Uno de los denominados "trámites varios" en materia registral
del automotor, es el cambio de tipo de automotor regulado en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Cap. III, Sec. 2º, en particular, los arts. 6
al 16 inclusive y por la Circular DANJ nº 04/12 en forma
complementaria -que puede visualizarse linkeando al pie de este artículo- y agregando un requisito de significativa importancia para
celebrar el trámite.
Se trata de la modificación de las características externas
del automotor, operando una transformación en el mismo en cuanto a su tipo, dado
que sin modificar la carrocería, se incorporan en
el automotor o se le retiren piezas de recambio no identificables, por ejemplo,
la cabina, una grúa, etc o
siguiendo con los ejemplos, de sedán
cuatro puertas a rural, o de rural a
camioneta, o de sedán cinco puertas a coupé, o de ómnibus de larga distancia a
motor home, o de ómnibus a camión, entre otros ejemplos.
Pero el caso, más apreciado, en la actualidad, son los
pequeños furgones utilitarios a los que solo adicionando un asiento trasero en
la caja de carga y ventanillas laterales, se lo transforma en un automóvil de
uso particular o privado.
Lo cierto, es que, este trámite y su modalidad, es motivo
de consulta habitual en las redes sociales, en cuanto a su implementación.
Lo destacamos: se
peticiona con una Solicitud Tipo 04, por
el titular registral o el adquirente en forma simultánea con una transferencia,
en el registro de la radicación del rodado.
Se acompaña título de propiedad y cédula de identificación (
en su caso adicionales o las de autorizado a conducir), o la denuncia de su
extravio, robo o hurto, verificación física en la planta verificadora competente,
con fotografías del vehículo ya modificado o con el tipo cambiado, al menos una
, no digital, visada por la planta verificadora.
También, los comprobantes documentales de cómo se realizó la
modificación, esto es facturas o documentos que acrediten en forma fehaciente
(dando cuenta de su legitimidad), la
modalidad práctica de la modificación, como donde se adquirieron las piezas
utilizadas en la misma, quien intervino para realizarla, factura de compra de una carrocería o
ventanillas, etc., todo ello en comprobantes originales y copia.
Y no mencionado en el Digesto, pero agregado por una
circular interpretativa que es vinculante para los Encargados de registro, y
que fue adoptada luego de largos años de debate al respecto y para cumplir con
normas de tránsito y seguridad vial, vigentes, un dictamen pericial de un
ingeniero mecánico matriculado, certificada o legalizada la matriculación de
éste por el colegio profesional respectivo de la jurisdicción que se trate,
donde el mismo , mediante un estudio técnico al efecto, demuestre que con el
cambio realizado, el vehículo sigue siendo apto para circular y reúne las
condiciones de seguridad vial al efecto, es decir, certificando que el
automotor cumple con las condiciones de seguridad activas y pasivas para poder
circular en la vía pública, o en su caso, la pertinente verificación o revisión
técnica obligatoria vehicular que dé cuenta de los cambios introducidos y que
en aquellas jurisdicciones provinciales (o de CABA) en que se encuentre
vigente, conforme a las normas citadas (ley 24449 y conexas y sus
reglamentaciones).
Ello, por cuanto se altera la cualidad técnica, tomada en
consideración en oportunidad de otorgar como vehículo nuevo, al rodado
modificado, la licencia de configuración de modelo (LCM). Por ello la necesidad
de la intervención de una autoridad extraregistral que autorice el cambio. Amén
de resultar compatible con el rol que los Registros Seccionales deben cumplir
en compatibilidad con la política de prevención vial del Estado Nacional.
Cabe aclarar, que este recaudo, no es exigible cuando se
realiza un alta de carrocería en forma simultánea a la inscripción inicial,
siempre que surja del certificado de fabricación de la carrocería la citada
LCM.
Con estos elementos reunidos, el Seccional, procesará el
trámite e inscribirá el cambio realizado, lo asentará en el título de propiedad, y otorgará una nueva cédula de identificación, como así
adicionales y de autorizado a conducir, si se requieren.
El acreedor prendario, o el juez que hubiese dispuesto una
medida judicial, de encontrarse el
automotor afectado por una prenda o medida cautelar judicial o inhibitoria
sobre el propietario, debe ser
notificado, por telegrama colacionado, carta documento, carta certificado con
aviso de retorno o en el cuerpo de la ST 04 donde se pide el cambio, y prestar
su conformidad con la misma, dado que se
entiende que importa la modificación una disminución de
valor del bien prendado, y en el estrado
competente, podrá oponerse al mismo, si el peticionario, insistiera.
La modificación no supone alterar los códigos de
identificación de motor y chasis.
Por otra parte, de pretenderse la inscripción de cualquier
trámite, y de las constancias del legajo, surge que el automotor presenta un
cambio, y el mismo no se ha registrado, el Encargado del Seccional, no
autorizará dicho trámite, si previamente no se procede a la actualización del
tipo.
Y en los controles de tránsito vehicular, el rodado podrá
ser retenido, o multado u observado por autoridad competente, si la documentación
del mismo (cédula) no se ajusta al tipo modificado, de haberse operado el mismo
y no inscripto en el Registro Seccional correspondiente.
VER CIRCULAR D.A.N.J. N° 4/12
VER CIRCULAR D.A.N.J. N° 4/12
Eduardo Mascheroni Torrilla
Dr. en Ciencias Jurídicas y Sociales,
Capacitador Docente