martes, 25 de noviembre de 2014

¿Caduca la Solicitud Tipo 08? Fallo Finkelstein: Su aplicación

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

En Panorama Registral, publicamos sobre la transferencia del automotor y la doctrina, hasta entonces, pacífica, del artìculo 13 del RJA en cuanto a la no caducidad de la ST 08, en razón que la misma instrumenta derechos y si se encuentra suscripta por el titular registral transmitente, con su firma certificada, como oferta de venta y aún antes de su aceptación por adquirente, lo que concilia con el artìculo 9, Sección 1, Capìtulo I, Tìtulo I del DNTR. En la actualidad , dictámenes concordantes emanados de Asesoramiento Normativo -DNRPACP, y criterios de los Encargados de los Seccionales, fundados en el fallo Finkelstein, entienden que si al momento de firmar y certificar su rúbrica, el adquirente, se constata por el Encargado que el titular registral ha fallecido, no se ha celebrado la compraventa, que la oferta ha fenecido por la muerte del vendedor, y en consecuencia, corresponderá que el adquirente haga valer sus derechos por vía judicial. O sea, el 08 caduca.
Y aquí los interrogantes: 1) ¿còmo hace valer esos derechos? ¿En un juicio sucesorio, recurriendo a los herederos o como acreedor de la sucesión? ¿Debe abrir la sucesión o ingresar a la misma? ¿Què ocurre si los herederos se oponen? ¿Cual es el valor del boleto de compraventa, que presumimos, exhibe? ¿Se puede realizar un juicio de transferencia contra el vendedor fallecido? ¿Y si los herederos no comparecen? ¿Y si el juez lo declara rebelde?, 2) ¿Cómo se anoticia el Encargado del Seccional? ¿pidiendo el CETA? ¿y si este no es exigible?
A éstos, seguramente la praxis, sumará interrogantes, amén que observamos que el fallo mentado ni los dictámenes señalados, han realizado un análisis de la normativa registral invocada, que tiene carácter especial por sobre las normas del código civil en particular el art. 1149, citado en los mismos.
¿Y que acontecerá cuando se dicte la reforma del código civil?
En la nota mencionada, sosteníamos, que “Un rasgo distintivo del RJA, es la mención del art.13 que señala “Dichas solicitudes serán expedidas….por el Organismo de aplicación o el Registro seccional… y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los 90 días hábiles de de su expedición. Vencido este plazo, perderán su eficacia, excepto cuando INSTRUMENTE DERECHOS…”
Con el precepto indicado, se posibilita en la transferencia, que la sola firma certificada por funcionario competente, del transmitente, permita considerar que hay una oferta de venta, inserta en la ST 08, y que la misma resulte plenamente válida, aunque la completividad del negocio se realice tiempo después, con la suscripción de dicho 08 por el adquirente, y aún cuando éste no haya celebrado el negocio oportunamente con el tradens.
No condice con lo establecido por el Código Civil, que exige que la oferta haya sido aceptada para tener por celebrado el contrato. De allí se afirma en doctrina registral que la oferta planteada en 08, como manifestación de voluntad y de constitución de derechos, es prestar consentimiento para celebrar un contrato y la misma tiene validez intemporal, no importando el momento en que se perfeccione con el asentimiento del otro contratante, en este caso el adquirente. …. Por ello, cabe analizar distintos aspectos ínsitos en esta particular prescripción normativa, donde la registración del automotor, hace valer su carácter especial y modifica el contenido del Código civil en la materia.
La promesa de venta debe ser hecha a persona determinada en un contrato especial, (art. 1148 C.C.) de lo que se deduce que la mera prestación del asentimiento del vendedor en 08, que como se dice usualmente queda en blanco en cuanto a la persona del adquirente y muchas veces por un largo tiempo, no importaría un contrato, pero conforme a la ley registral, el instrumento y el acto así instrumentado es una manifestación de constitución de derechos plenamente válida, de allí que el registrador, al calificarla, la acepte., sino existen otros impedimentos.
La oferta puede retractarse mientras no haya sido aceptada, excepto que, el que la formula hubiese renunciado a tal facultad o deba mantenerla por cierto lapso temporal o se obligó a hacerla (art. 1150), ello aplicado a 08 firmado solo por el enajenante, implica la posibilidad de retractarse si el automotor está en su posesión y uso, pero si se hubiere desapoderado fehacientemente del automotor o  formulado denuncia de venta, debiera revocar la misma (cap. IV, 2º sec. T.II DNTR) o serle restituido el bien, y mas si existe una verificación a favor de un tercero.
Nos remitimos a nota previa, ya que la materia que analizamos ahora, es lo contrario a lo allí sostenido (que la ST 08 en cuanto manifestación de derechos no caduca nunca), hoy se declara la caducidad del 08, por el fallo y los dictámenes aludidos, entendiendo, que prevalece la norma civil sobre la registral, aunque a ésta no se la menciona en aquellos.
El fallo, dice que: La Sra. Finkelstein, plantea recurso previsto en art. 37 del RJA contra la observación de un seccional de Mar del Plata ( la sentencia, es de la Cámara Federal de Apelaciones de dicha ciudad, fecha 29/12/09), de la inscripción de la transferencia, por considerar que no está acreditada la voluntad del transmitente, en razón de haber fallecido éste antes de que el comprador, aceptara su oferta de venta, instrumentando la aceptación en el cuerpo del 08 ya firmado por el vendedor, y, conforme art. 1149 CC, la oferta queda sin efecto, por ausencia de capacidad civil del titular registral, dado su deceso previo a la aceptación por el comprador. En el caso, el vendedor firmó el 8/6/04 , falleció el 15/5/06 y la compradora, a su vez, firmó el 6/5/08, entendiendo el tribunal, que no se configuró el contrato y no hay adquisición de dominio, la que tiene carácter constitutivo con la inscripción, que no se puede materializar por falta de voluntad expresa del vendedor, al momento en que el contrato se cierra con la firma de la compradora, ya que áquel había fallecido, resultando que el 08 firmado, no posee el atributo para cerrar el negocio.
La solución, netamente civilista, no hace referencia a la ley registral, que destaca la no caducidad del 08 en cuanto hay una manifestación de derechos, y entendemos, la oferta de venta lo es, y así se consideró desde el dictado de la ley citada hasta este pronunciamiento judicial, que se funda en el rechazo previo del recurso registral, con iguales argumentos por Disposición DN 34/09 y el tribunal, manda a la interesada a hacer valer su derecho en juicio sucesorio , conforme art. 3284 CC .
En este estado, conozcamos los dictámenes de la DNRPA, en concordancia con la decisión fundante del fallo que comentamos:
1) Dictamen AIA 71/13, señala que estando en conocimiento el seccional del fallecimiento de la titular registral vendedora, en una transferencia presentada ante el mismo, y habiendo acaecido el deceso antes que el comprador suscribiera dicho 08, la firma de la vendedora no es apta para formalizar la transferencia, a tenor del art. 1149 del CC, porque la oferta de venta formulada por la vendedora ha quedado sin efecto por su fallecimiento. Agrega que siendo la registración del automotor, constitutiva del derecho, no puede constituirse el mismo, si quien debe transmitirlo no es persona al momento de la inscripción, porque ha fallecido y dado que la existencia física de esa persona, culmina con su muerte (art. 103 CC), por ende al no demostrar el comprador haber suscripto el 08 antes del deceso del vendedor, debe llevar a cabo el juicio sucesorio de éste último, para impulsar la transferencia.
2) Por dictamen en expte 69482 del 11/09/12, también la DNRPA - asesoramiento normativo, sostiene que la firma del titular en el 08 presentado en la transferencia referida en dichas actuaciones, no resulta apta para configurarla, toda vez, que la misma fue puesta como oferta de venta, pero antes que el comprador , suscribiera el mismo 08, y que al momento de esta última certificación, el vendedor ha fallecido, lo que el seccional constata al solicitar el CETA y expedirse éste, consignando que el titular son los sucesores del vendedor. En consecuencia, por aplicación del art. 1149 del CC; la oferta de venta ha fenecido por el fallecimiento del vendedor.
Se destaca que la compraventa, en realidad, no se ha celebrado en vida del titular vendedor, pero nada se dice de la manifestación de derechos realizada por éste en vida, del desapoderamiento del bien y de la ultractividad del 08 prevista expresamente en las normas registrales que mencionamos, para confrontarla con la norma civil, y /o para hacer alusión a la especialidad de la registración de automotores por sobre el derecho civil general, simplemente se funda la decisión en art. 1149 CC.

3) Encadenando el presente artículo a nuestro anterior que sostenía la plena vigencia del art. 13 del RJA, hoy sin duda descartada al menos en cuanto el titular haya fallecido antes que el comprador acepte la compra, y siendo menester recurrir a un CETA por el valor de referencia del rodado, conforme tabla de valuaciones de la DNRPA, algunas reflexiones son oportunas:
A) ¿Esta oferta realizada por 08 es una oferta verbal? (art. 1151) indudablemente que no, es expresa, por ende no cabe aplicar dicha norma que juzga que no es aceptada, sino lo fuere de modo inmediato y si es formulada por un agente (comerciante habitualista) se juzga no realizada si éste no tiene una aceptación expresa también inmediata. En el tráfico negocial del automotor, esta aceptación es generalmente mediata y no importa obstáculo para celebrar el contrato.
B) La muerte del transmitente, con lo establecido por el art. 13, no es óbice para la transmisión dominial del automotor, aunque el 08 con la petición de transferencia se formule luego del deceso de áquel, (excepto que falte el consentimiento conyugal o estuviere inhibido al momento de inscribir) y en tal sentido , el art. 1149 señala que el fallecimiento del proponente (aquí el tradens) antes de que mediara aceptación (aquí del adquirente) supone que la oferta y el contrato quedan sin efecto alguno, pero ello no es asi en el tráfico negocial del automotor, donde igualmente la transferencia se perfecciona, incluso ante la incapacidad sobreviniente del transmitente (el otro supuesto contemplado en el artículo que citamos).
C) Se destaca en el art., 1152 que cualquier modificación al aceptar la oferta, importa un nuevo contrato, en el caso que mencionamos con el 08 estamos en presencia de un acto abstracto desvinculado del negocio sustancial, y donde el dominio se constituye al inscribirse, que torna irrelevante tal modificación.
D) En cuanto a la retractación de la aceptación de la oferta, debe formularse antes de la inscripción, ya que una vez realizada ésta, solo cabe la retroventa y por cierto la satisfacción de los perjuicios que ello ocasione.
E) El art. 1379 CC, establece que no habiendo plazo para que el comprador acepte, el vendedor lo puede intimar a hacerlo en plazo determinado bajo pena de no poder resolver el contrato, y en este caso, el vendedor ya se ha desapoderado del bien, a favor de un tercero que se determinará al momento de la inscripción, y lo ha hecho a sabiendas de esta condición, por lo que no cabría esta estipulación, estando el 08 y el bien en poder de un tercero, aunque si podría reclamarse la transferencia con los efectos de arts. 14, 15 y 27, RJA.
F) Y ello, sin que obste a las obligaciones del vendedor de entregar en condiciones y cuando se le exigiere, la cosa comprada (art. 1408 a 1420 CC), lo que se discernirá en cuanto a los efectos entre las partes de la compraventa sin reflejo registral.
G) Ante la inhibición del transmitente, se aplica la CIRCULAR CANJ Nº 10/03, esto importa que si al momento de la inscripción, el transmitente está inhibido no es procedente la inscripción, aún cuando no lo hubiera estado al momento de suscribir el 08, lo que importa el reconocimiento de la aplicación del art. 13 en la materia negocial automotor.
H) El consentimiento conyugal, del enajenante, si debe prestarse junto con la firma de áquel, o en forma temporánea, es decir antes que se produjere el fallecimiento del citado tradens, ya que de brindarse a posteriori de su muerte, se vulneran las normas de disolución de sociedad conyugal y sucesorio, que si son de orden público. Si el cónyuge que brinda el asentimiento, se encuentra inhibido al momento de realizarlo o de inscribir el acto, ello no impide la traslación, ya que por su parte no dispone de bien alguno.
I) En la quiebra, o concurso, la presentación del 08 suscripta por el tradens antes del período de sospecha previo a la declaración de quiebra, significa que el acto traslativo es válido, aunque la aceptación se formalice después de esa fecha, porque ha existido un efectivo desapoderamiento del bien por parte del tradens y el rodado salió del patrimonio del quebrado, pero convengamos que es opinable y debe resolverse en cada caso por juez competente.
J) En cuanto al CETA emanado del transmitente, haciendo saber a la AFIP, que se ha vendido el bien, en que precio o por donación, y a favor de quien es el adquirente, el mismo debe realizarse en forma temporánea con la inscripción registral, aunque el 08 hubiese sido firmado en forma préterita, ello surge de la Resolución 2729/09 AFIP, y de no ser factible por ausencia o fallecimiento del transmitente, deberá estarse a lo que la AFIP establezca o en su caso, la justicia competente ante el entuerto planteado. Y si el transmitente se negare a emitir el CETA, puede ser compelido a ello por vía judicial o con la intervención del citado organismo fiscal.
Por otra parte, el valor a reflejar, por razones fiscales, debe ser el de la compra realizada por el adquirente que pretende inscribir la transferencia en su favor, ya que la venta realizada por el titular, si ha transcurrido un tiempo prudencial no indica el valor actual del bien ni se ajusta al contrato realmente realizado.

5) Entonces, ¿cúal es la situación actual? ¿se está dando la espalda al sistema registral constitutivo del derecho , en automotores, si damos cabida a un 08 firmado en forma pretérita por el vendedor y que ha fallecido, cuando el comprador acepta, ya que se admite como válido un 08, que no se ha celebrado como contrato en vida del comprador? ¿o en realidad se da la espalda a dicho sistema, si le negamos ultractividad a dicho 08, por imperio del art. 13 RJA, en cuanto dicha oferta de venta es una manifestación de derechos intemporal que subsiste mas allá de la muerte del vendedor? Este criterio busca sustento en los dictámenes y fallo citado en el art. 1149 CC y nada dice de la norma registral, en particular del art, 13, o si lo hace, es para aludir a la naturaleza constitutiva de la inscripción registral que, en realidad, el art, 13 no pone en tela de juicio sino que reafirma, al otorgarle valor al 08, ante un efectivo desapoderamiento del bien. En cuanto al otro criterio, si negamos dicha validez postmortem al 08 firmado por el vendedor, estamos desconociendo la autonomía del régimen registral del automotor y que prevalece por voluntad del legislador, expresamente ratificada en el digesto en normas citadas mas arriba, sobre las normas civiles.

6) Por otra parte, una negativa de los herederos en el sucesorio a reconocer el 08 que traerá a colación el comprador, exigirá de pericial caligráfica, y otras pruebas para acreditar la legítima tenencia, y en cuanto al 08, para ser desconocido si tiene firma certificada por autoridad certificante competente , conforme al DNTR, cap. V, t.I, sólo puede ser anulada mediante querella de falsedad.

7) Esta cuestión, merece de una norma aclaratoria, no solo de dictámenes o fallos interpretativos, de allí que si hoy el órgano de aplicación se inclina por no otorgarle validez ultractiva a la manifestación de derechos inserta en el 08 por el vendedor antes de morir, certificando su firma y cediendo la tenencia del bien, deberá modificarse el art. 9 de la sec. 1, cap.1, t.I DNTR.

8) Y en cuanto a la reforma en ciernes del código civil y comercial unificado, como no afecta al régimen jurídico del automotor, no tiene incidencia alguna sobre la cuestión que comentamos.

9) ¿Y si se exige el CETA, y el vendedor no puede expedirlo, por haber fallecido? ¿debe resolver la DNRPA, el encargado del seccional, la AFIP o se abre la sucesión al solo efecto de generar el CETA?, ¿y que ocurre si éste se emite por los sucesores porque la AFIP les habilitó una cuenta tributaria y clave fiscal? son sin dudas interrogantes que ante decisiones no concordantes de los organismos involucrados (el seccional, la DN y la AFIP) merecen de una norma aclaratoria.

10) Y como dijimos en los interrogantes planteados en el tercer párrafo de esta nota, en el digesto deberá incluirse normas procedimentales que den cuenta de los pasos a seguir por el comprador, ya que si recurre a la demanda de transferencia y no a la apertura de la sucesión o inclusión a la sucesión, se nos antoja, este camino tan válido como el recomendado en el precedente Finkelstein, y ¿cómo se anoticia el encargado del seccional? , ¿pidiendo el CETA? Pero ¿y si este no es exigible? Aquí posiblemente jamás se anoticie, entonces, dará curso a la transferencia porque carece de elementos jurídicos razonables para objetar el 08 firmado por el vendedor, y en el criterio seguido por el fallo y dictámenes comentados, se da la espalda al régimen del automotor, o se cumple con el mismo a tenor del art.13 del RJA?

11) Sin dudas, que, estamos ante una dicotomía por la colisión entre esta última norma y el art. 1149 del CC traído a colación por los precedentes citados, porque se ha modificado la letra y espíritu de la codificación de fondo, con el art.13 y ello está desde su dictado hasta el fallo y dictámenes precedentes, en disidencia con el CC, por lo cual sostenemos que como tales interpretaciones jurisprudenciales y administrativas, nada dicen de la aplicación del aludido art. 13, es imprescindible que para zanjar esta cuestión, se fije un criterio unívoco en cuanto a si la ley civil prevalece por sobre la registral, pero no que se ignore a ésta, dejando una situación jurídicamente confusa sobre si el 08, caduca o no, ante el fallecimiento del vendedor, si el comprador no ha perfeccionado el contrato con su aceptación previa al fallecimiento del primero, todo ello en salvaguarda de la naturaleza específica del derecho registral del automotor, lo que también supone concluir que lo mas conveniente es celebrar la transferencia en forma inmediata a la tradición del automotor, arts. 14 y 15 del RJA.

DR. EDUARDO MASCHERONI TORRILLA 
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, Capacitador Docente

3 comentarios:

  1. Buenas tardes. Soy Roxana. La consulta es: tengo un 08 con las firmas del vendedor y su cónyuge certificadas x escribano (la del cónyuge firmó un apoderado en su nombre). El 08 No tiene mi firma (comprador). El cónyuge q dio el consentimiento fallece. Puedo hacer la transferencia a mi nombre con ese 08? ( q tiene solamente las firmas del vendedor y su cónyuge fallecido certificadas)

    También te pregunto cuanto debo pagar de multa ya q el 08 se firmó hace 4 años.

    Muchas gracias

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  2. Buenas tardes. Quiero comprar un auto con el 08 firmado por su dueña, pero ésta falleció,la pregunta es la siguiente: puedo hacer la transferencia del vehículo?, es muy complejo el trámite?. Saludos cordiales.

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  3. Hola lector, cómo es tu nombre? El Dr. Mascheroni te responde que "no, debes presentarte en el sucesorio o realizar juicio de transferencia".

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