miércoles, 15 de junio de 2016

Los poderes y el Régimen Jurídico del Automotor

Dr. Javier Cornejo
El Dr. Javier Cornejo es Encargado Titular del Registro de Capital Federal N° 77 y dicta en forma constante cursos de actualización y perfeccionamiento para Encargados, Funcionarios y Mandatarios. En esta nota de nuestro recién aparecido Ejemplar Nº 36, el Dr. Cornejo -quien también se desempeñó 22 años como funcionario de la DNRPA- trata diversos aspectos referentes a la representación por poder, a raíz de los cambios generados con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y dictado de las Disposiciones D.N. Nº 353/15 y Nº 137/16.


"El Digesto (Título I Capítulo IV) establece que los trámites pueden ser peticionados por cuatro posibles sujetos: a) el propio interesado (es decir, aquél sujeto que la normativa le asigna el rol de legitimado activo para promover la actividad registral), b) su representante legal, c) su apoderado, d) la autoridad judicial o administrativa y las personas autorizadas por éstas.
 Trataremos en el presente al apoderado, como peticionario de trámites, toda vez que dicho instituto ha tenido cambios normativos a raíz de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), y del posterior dictado de las Disposiciones DN Nº 353/15 y Nº 137/16.
 En cuanto a la forma, los poderes pueden realizarse:
·        Para suscribir las Solicitudes Tipo: mediante escritura pública
·        Para notificarse personalmente de las resoluciones de la DNRPA y CP o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos: mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud Tipo (en estos dos últimos supuestos, la firma debe estar certificada por algunos de los certificantes del Título I Capítulo V Sección 1ª del DNTR)
 1)      Poderes generales y especiales
Panorama Registral Nº 36
Lo referido a la representación voluntaria (apoderados) se encuentra regulado entre los artículos 362 y 381 del CCCN, no afectando dicha normativa lo establecido en el Artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58 referente a la caducidad de los poderes especiales. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional ha ampliado el criterio existente, mediante el dictado de la Disposición DN Nº 137/16, considerando que los poderes que versen sobre todo el género automotor son considerados generales (y por lo tanto ya no sujetos a caducidad).
Por lo expuesto, y a la luz de la nueva normativa, se simplifica lo relativo al mandato y su caducidad, y podríamos sintetizarlo de la siguiente manera:
Poder general es aquel que contenga facultades en relación a todo el género automotor.
Poder especial es aquel que contenga facultades en relación a uno o varios automotores, pero NO a todos los automotores. Estos poderes especiales (y salvo que se trate del poder para interponer recursos), son los que caducarán a los 90 días hábiles administrativos de su otorgamiento.
Cabe destacar que, independientemente del carácter de general o especial (importante para determinar el posible vencimiento del poder), se deberá analizar que el apoderado contenga facultades para el acto en cuestión. Para ello, resulta de importancia el artículo 375 del CCCN, que establece para qué actos es necesario facultades expresas, requiriendo el inciso e) dichas facultades para “constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre … bienes registrables”. Es decir, no sería suficiente un poder general de administración para realizar cualquiera de dichos actos, ya que debe contener el poder las facultades expresas.

2)      Asentimiento conyugal por poder
El artículo 375 del CCCN ha introducido un importante cambio en lo relativo al asentimiento conyugal por poder. A diferencia de lo que establecía la normativa anterior, actualmente en los casos en que el asentimiento se otorgue por instrumento público o privado (con firma certificada) debe dejarse constancia en el documento cuál es el acto en sí, y sus elementos constitutivos (por ejemplo, venta del automotor Dominio …). Por lo expuesto, ya no serviría un asentimiento genérico. El mismo criterio se aplica al efectuado por apoderado, debiendo versar el poder sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, no siendo válido el efectuado en términos generales.

Para consultar sobre los cursos de posgrado y perfeccionamiento dictados por el Dr. Cornejo para Encargados de Registro, comunicate al te: 4379-8700, Internos 551, 552, 553 y 554
 Dicho poder, aunque será especial (toda vez que se referirá a uno o varios automotores en particular, y no a todos los automotores de manera genérica), no estará sujeto a caducidad, toda vez que no se encuentra alcanzado por el artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58 (conforme Título I Capítulo VIII Sección 2ª Artículo 1º inciso c) del Digesto).


Por el Dr. Javier Antonio Cornejo, Abogado (UBA), Profesor en Ciencias Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA), Director Académico de la Diplomatura Régimen Registral del Automotor en el CPACF y en la UK. Web: www.javiercornejo.com.ar Mail: info@javiercornejo.com.ar




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