lunes, 26 de mayo de 2014

El Modelo-Año de los automotores

Por: Dr. Javier Cornejo
El concepto “modelo año” comenzó con el dictado de la Resolución ex S.E.D.I. N° 589/80, reglamentaria del Decreto N° 202/1979, que estableció la obligatoriedad de consignar ese dato en los certificados de fabricación de los automotores nacionales.
En consecuencia, la DNRPA y CP mediante la Disposición D.N. N° 908/80, incorpora el concepto de “modelo año” a la Solicitud Tipo de inscripción inicial.
Con relación a los automotores importados, el concepto “modelo año” recién comienza con el dictado de la Resolución ex- S.I.C. N° 13/93, para los despachados a plaza desde el 01/07/1992.
Es decir, que los automotores nacionales anteriores al año 1980, y los importados nacionalizados antes del 01/07/1992, no tienen modelo año.

1)      AUTOMOTORES NACIONALES
Las empresas terminales deben consignar en los Certificados de Fabricación el modelo año de los automotores de su producción, habilitándolas a que los vehículos que fabriquen a partir de determinado mes –que fue cambiando según el año: por ejemplo, en el año 1980, fue desde el 01/11/80; en el año 1982, fue desde el 01/07/82- consignen en los Certificados de Fabricación como Modelo Año el año calendario siguiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
            -Que no se produzca ninguna modificación en el modelo de que se trate.
            -Que la venta al usuario (para automóviles) o la habilitación por la autoridad competente (para automotores de transporte de carga o pasajeros), se produzca con posterioridad al primero de enero del año calendario siguiente, y dentro de dicho año.
Este criterio se mantuvo para los automotores nacionales desde el año 1980 hasta el año 1992, inclusive, toda vez que a partir del dictado de la Resolución ex – S.I. Nº 36/1993, se reemplaza para la determinación del modelo año el parámetro de “venta al usuario”, por el de la “inscripción inicial del dominio”.
Por lo tanto, a partir del año 1993, las fábricas terminales podrán consignar como Modelo Año el año calendario siguiente, siempre que:
-No se produzca ninguna modificación en el modelo de que se trate.
-Que la inscripción inicial del dominio (para automóviles y utilitarios livianos), y la habilitación por la autoridad competente (para el caso de automotores de transporte de carga o pasajeros) se produzca a partir del 1º de enero de dicho año calendario siguiente, y dentro de dicho año. 
A su vez, han existido en varios años excepciones transitorias, que habilitaban a consignar el año calendario siguiente a los automotores fabricados desde el 1º de abril.
(De "Panorama Registral" Nº 30, Abril/Mayo 2014)

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