Por: Dr. Javier Cornejo |
El concepto “modelo año” comenzó con el dictado de la Resolución ex
S.E.D.I. N° 589/80, reglamentaria del Decreto N° 202/1979, que estableció la obligatoriedad de consignar ese dato en los
certificados de fabricación de los automotores nacionales.
En consecuencia, la DNRPA y CP mediante la Disposición D.N. N° 908/80,
incorpora el concepto de “modelo año” a la Solicitud Tipo de inscripción
inicial.
Con relación a los automotores importados, el concepto “modelo año”
recién comienza con el dictado de la Resolución ex- S.I.C. N° 13/93, para los
despachados a plaza desde el 01/07/1992.
Es decir, que los automotores
nacionales anteriores al año 1980, y los importados nacionalizados antes del
01/07/1992, no tienen modelo año.
1) AUTOMOTORES NACIONALES
Las empresas terminales deben consignar en los Certificados de
Fabricación el modelo año de los automotores de su producción, habilitándolas a
que los vehículos que fabriquen a partir de determinado mes –que fue cambiando
según el año: por ejemplo, en el año 1980, fue desde el 01/11/80; en el año 1982,
fue desde el 01/07/82- consignen en los
Certificados de Fabricación como Modelo Año el año calendario siguiente,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
-Que no se produzca ninguna modificación en el modelo de
que se trate.
-Que la venta al usuario (para automóviles) o
la habilitación por la autoridad competente (para automotores de transporte de
carga o pasajeros), se produzca con posterioridad al primero de enero del año
calendario siguiente, y dentro de dicho año.
Este criterio se mantuvo para los automotores nacionales desde el año
1980 hasta el año 1992, inclusive, toda vez que a partir del dictado de la
Resolución ex – S.I. Nº 36/1993, se
reemplaza para la determinación del modelo año el parámetro de “venta al
usuario”, por el de la “inscripción inicial del dominio”.
Por lo tanto, a partir del año
1993, las fábricas terminales podrán consignar como Modelo Año el año
calendario siguiente, siempre que:
-No se produzca ninguna modificación en el modelo de que se
trate.
-Que la inscripción
inicial del dominio (para automóviles y utilitarios livianos), y la
habilitación por la autoridad competente (para el caso de automotores de
transporte de carga o pasajeros) se produzca a partir del 1º de enero de dicho
año calendario siguiente, y dentro de dicho año.
A su vez, han existido en varios años excepciones transitorias, que habilitaban a consignar el año
calendario siguiente a los automotores fabricados desde el 1º de abril.
(De "Panorama Registral" Nº 30, Abril/Mayo 2014)
(De "Panorama Registral" Nº 30, Abril/Mayo 2014)
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