Prosiguiendo con la serie de artículos que hemos redactado
especialmente para PANORAMA REGISTRAL, desde finales del año 2012, analizando distintos aspectos del nuevo Código Civil y Comercial unificado, sancionado por ley 26.994, abordamos ahora un tema de índole general.
Esto es, que los automotores, no mencionados expresamente en
el Código de Dalmacio Vélez Sarsfield, que deja de regirnos, son receptados en el artículo 1890 del
nuevo Código Civil y Comerial, al mencionarse a las cosas registrables, enunciando que “Los
derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la
inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que
correspondan...” con lo cual podemos
afirmar que esta norma incorpora orgánicamente al Código Civil y Comercial, esta
especie de cosas (registrables), a la que pertenece el automotor y demás vehículos
regulados por el RJA en su art. 5°.
Luego, en relación a los automotores en cuanto cosa
registrable, es destacable el artículo 1892, que prescribe lo siguiente: “La
inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos
reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos….”
Con esta inscripción culmina el proceso negocial existente
(boleto de compraventa) entre las partes
contratantes. La inscripción registral constitutiva sirve de prueba del dominio
y hace oponible la transferencia tanto entre las partes como con relación a los
distintos terceros, manifiesta el jurista citado y en consonancia con el artículo 1895 in fine y 1902 in fine, sobre publicidad registral (ya analizado por
nuestra parte en Panorama de febrero 2015 y otros artículos concordantes en
particular para la usucapión), no ha tenido en consideración esta norma
general, que es requisito esencial en la transmisión del dominio de automotores,
en el RJA y el Digesto de Normas Técnico Registrales así como el decreto 335/88, que se haya verificado la existencia de
los números o códigos identificatorios de la cosa y su coincidencia con los
consignados en los asientos registrales correspondientes (el legajo B del
encargado del Registro Seccional o un informe o certificado de dominio o el
título de propiedad o cédula de identificacion) .
No obstante, expresado en los mentados artículos 1895 y 1902 en
una interpretación contextual, permite afirmar la convalidación e inserción del
sistema registral constitutivo de la propiedad del automotor, dentro del nuevo CCC.
Lo dicho, nos lleva a
afirmar que la buena fe de la transmisión del derecho real, se convalida con a
inscripción en favor quien lo invoca, y con la existencia de los elementos
identificatorios de la cosa registrable, como ser la placa de identificación
metálica, el grabado de cristales y la verificación de los códigos
identificatorios de chasis y motor (artículo 1895 prealudido). Si son coincidentes
dichos elementos identificatorios, hay buena fe, caso contrario, no.
Por otra parte, el artículo 1895 debe ser tenido en cuenta al
aplicar el artículo 392 del CCC, sobre los efectos respecto de terceros en cosas
registrables, cuando el acto es nulo (que reemplaza al 1051 del código de Vélez):
“Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en
virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados
directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o
personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden
ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin
intervención del titular del derecho.”
En consecuencia, se puede reclamar el derecho de propiedad
sobre un automotor, enajenado por un acto nulo, a un tercero si éste lo
adquirió de mala fe o si lo adquirió de buena fe, pero sin intervención del
titular registral.
Se trata de la oponibilidad de los derechos del
subadquirente frente al transmitente
primigenio en virtud de un acto inválido, y de acuerdo con el adagio romano, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más
extenso del que posee (artículos 392 y 1894 CCC), el derecho basado en un acto nulo
no es transmisible. Pero ocurre que la aplicación a ultranza de este principio
conduciría a privar al tercero que haya obrado de buena fe, por un error
invencible, de un derecho adquirido sobre la base de un título que en apariencia
sea válido, lo que resultaría no sólo injusto sino perjudicial para el tráfico
negocial.
Entonces, prevalece
la seguridad del derecho: quien es privado del automotor por acto ilícito,
puede recuperarlo de quien lo posea, reivindicándolo. Ahora bien, si se trata
de quien adquiere de buena fe y a título oneroso, sí triunfa la apariencia jurídica y el que de
buena fe ha adquirido onerosamente, fundado en la confianza razonable que
objetivamente le suscita una situación aparente ( ej: comercio abierto al
público y dedicado al tráfico de objetos análogos), debe ser protegido, aunque
de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho del otro (el
propietario) que ya no puede reivindicar y tendrá que dirigirse contra el que
vendió indebidamente, ejercitando las acciones civiles o criminales que puedan
corresponderle.
Pero, si el transmitente enajena una cosa que no le
pertenece, este acto al verdadero dueño le es inoponible (excepto reiteramos la
buena fe y onerosidad del tercero).
En materia de automotores, por el carácter constitutivo de
la inscripción registral, ésta es oponible a la medida cautelar, en cuanto si
se pretende que prevalezca el embargo anterior a la inscripción, el adquirente
lo toma a cargo y por la prelación del principio de prioridad el adquirente que
lo toma a cargo, lo asume, pero si el embargo es ulterior a la inscripción,
ésta prevalece.
En relación a los distintos principios registrales
(especialidad, buena fe, legalidad, prioridad, etc) ninguno de ellos sufre
modificación alguna, atento a que el RJA no es modificado por el nuevo CCC,
como ya dijimos en la serie de artículos y posteos sobre el nuevo régimen legal
civil y comercial, el mismo no altera al RJA, por el contrario lo consolida,
como lo afirmamos mas arriba. Pero en nuestras distintas apreciaciones, hemos
observado como si existen distintas normas, que en su aplicación en trámites
registrales del automotor, deben ser tenidas en consideración, por cuanto, no
inciden en el RJA en general, pero si en particular en el trámite que se trate
(cesión de factura, publicidad del registro de carácter obligatorio ratificando
y ampliando el art. 16 RJA, cuando es exigible el asentimiento conyugal según
haya o no régimen de comunidad de bienes, etc).
A modo de síntesis, de otras normas que tienen incidencia en la materia registral del
automotor , citaremos:
Artículo 1893: Conflicto en publicidad posesoria y registral, se
prescribe que vence la primera en el tiempo, pero en relación a los
automotores, al quedar vigente en forma plena el RJA, prevalece la registral
por su carácter constitutivo del derecho. Aunque quedará a la interpretación
judicial y doctrinaria, la participación de terceros desinteresados y terceros interesados (adquirentes por boleto,
acreedores prendarios y embargantes, o inhibientes) y la buena o mala fe de los
mismos. De cualquier modo la norma es concluyente al afirmar: “Si el modo consiste en una inscripción
constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la
oponibilidad del derecho real.”
Artículos 1017 y 1170: Queda claro que la inscripción de la
propiedad sobre automotores, se sigue realizando con solicitudes tipo, conforme
al artículo 13, 14, 15 del RJA y
concordantes, y que respecto al boleto de compraventa, no los consideramos
aplicables en automotores, sino exclusivamente para inmuebles, reiteramos por
la prevalencia del RJA y las prescripciones de que la propiedad se adquiere con
la inscripción, excepto el ya comentado en otro posteo que hemos realizado,
artículo 1899 al final, sobre la posibilidad de usucapir por el paso del tiempo
contando con un boleto de diez años de antigüedad o mas.
Artículos 756 y 1893:
aluden a publicidad posesoria, pero en particular sobre inmuebles, nuevamente ,
entendemos que la no modificación del RJA y el sistema registral constitutivo,
no los tornan directamente aplicables.
Artículo 2254: Ratifica lo expresado en los artículos 3 y 4 del
RJA; y lo transcribimos a tal efecto, ya
que alude expresamente a los automotores: “Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables
los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y
poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el
asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor
del vehículo”, y al final del art. 2255, se expresa que: “Cuando se trata de
un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene
inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen
especial“, esto es el titular dentro de los dos años puede ser requerido en
reinvindicación, pero tiene derecho a se indemnizado, caso contrario aquella no
procede.
Y en cuento a la prueba, prevalece la inscripción registral,
a cuyo fin se transcribe el artículo 2257: Prueba en la reivindicación de
muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas
muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandado
es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes: a) se presume la mala
fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de
la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y
estado registral; b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado
que acredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debe
justificar de igual manera el derecho que opone; c) si el derecho invocado por el actor no
está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso,
de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción,
incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor; d) si el actor y el demandado presentan
antecedentes que justifican la inscripción registral, emanados de un autor
común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos
identificatorios registrales exigidos por el régimen especial; e) si el actor y el demandado presentan
antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas
distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho
controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.
Artículo 319: Respecto al valor probatorio de los documentos, y
en particular en cuanto a los boletos en materia registral del automotor y
atento a la ratificación del RJA, y dado que los mismos se oponen y exhiben
judicialmente, destacamos que debe ser
apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo
sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y
prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los
soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Y a partir de esto, no nos cabe duda que esta
clase de instrumentos, aun cuando sus firmas hayan sido certificadas, no es
prevaleciente ante el carácter constitutivo de la inscripción registral del
derecho sobre el automotor.
Artículo 757, inciso a): en caso que si concurren varios acreedores sobre una cosa
mueble registrable, tiene preferencia el que cuenta con la inscripción o
emplazamiento registral. Es decir con el automotor inscripto en su favor, por
el deudor que lo hubiere prometido.
Artículo 761: sobre entrega de la cosa a quien no es
propietario; la prioridad la tiene quien la inscribió sin perjuicio de la
acción del acreedor contra el propietario aparente. Así , la norma expresa: “Entrega de la cosa a quien no es propietario.
Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor
tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron
derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho
con el deudor.”
Artículo 1166: referido a
pactos agregados a la compraventa de cosas registrables; expresa que “ Pactos agregados a la compraventa de cosas
registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden
agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es
registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son
oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el
registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento
efectivo.”, conforme a lo cual, los pactos de retroventa, reventa, y
preferencia, respecto a automotores, son válidos si han sido inscriptos en el Registro Seccional correspondiente, como entendemos, estipulaciones a favor de
terceros. Esto siempre que el plazo del
pacto no exceda de dos años (artículo 1167)
Artículo 1169: Compraventa
sujeta a condición resolutoria; es aplicable
en automotores, pero la inscripción
registral solo transmite el dominio revocable.
Artículos 1319 a 1334: refiere
al contrato de mandato civil, aplicable a los mandatarios del automotor que se
inscriben en la DNRPACP, conforme al título I, capítulo XII y regula su marco
de actuación legal.
Artículo 1620: efectos de la cesión; en este aspecto ver la relación
con la cesión de factura que hacemos en el posteo alusivo al tema, sobre el
art. 1618 , y en cuanto al que ahora citamos, prescribe que esta cesión tendrá efectos en
cuanto a terceros desde la inscripción registral.
Artículo 1684: establece que
el registro de la propiedad automotor, debe tomar nota de la calidad fiduciaria
del automotor inscripto a nombre del fiduciario.
En conclusión, aunque el nuevo CCC no ha modificado
expresamente el RJA, sí ha incorporado normas, -entendemos haber analizado las
más importantes- que inciden en el tráfico negocial y la registración de
automotores, y que deben ser consideradas por los actores del sistema registral
(Encargados, empleados de Registros, Funcionarios de la Dirección Nacioanl, abogados, escribanos,
contadores, mandatarios, comerciantes) en cuanto a su aplicación.
Lo dejamos
para su análisis. Y sumamos la presente nota, a las anteriores publicadas en
Panorama en el año 2013 y desde febrero del 2015.
(Todas ellas pueden encontrarse navegando esta página Web)
(Todas ellas pueden encontrarse navegando esta página Web)
DR. EDUARDO MASCHERONI TORRILLA
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, Capacitador Docente
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