jueves, 14 de abril de 2016

La Disposición D.N. Nº 137/16

Dr. Eduardo Mascheroni
En el Boletín Oficial de la Nación del día de ayer se publicó la Disposición D.N. Nº 137/16 (Ver aquí), que modificó en el DNTR, Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, artículos 4º y 6º. Las nuevas regulaciones se refieren a los poderes generales y especiales y poderes irrevocables —en cuanto los requisitos que deben reunir— y los recaudos a tomar por los Certificantes de Firma y los Encargados de Registro, en su presentación en la transmisión o adquisición de automotores. Se adecuó de esta forma la normativa registral al nuevo Código Civil y Comercial, introduciendo modificaciones o aclaraciones a lo estipulado en la Disposición D.N. Nº 353/15 (Ver aquí), precisándose también el régimen de separación de bienes en el matrimonio. El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de capacitación de capacitación de Mandatarios en todo el país nos brindó un preciso brevieario que ayuda a la lectura de la nueva norma:

1. Poderes generales que no autorizan a adquirir o vender automotores: Poderes conferidos en términos generales: aquellos que no especifican los actos que autorizan a celebrar y que en atención a su vaguedad sólo comprenden los actos propios de la administración ordinaria y los necesarios para su ejecución (artículo 375 del Código Civil y Comercial, y concordantes).

Los poderes conferidos en términos generales no autorizan a constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales.

2. Poderes expresos para adquirir o transmitir automotores: Poderes conferidos en términos expresos: aquellos que consignan las facultades otorgadas (vg. vender, comprar, prendar, transferir, enajenar, arrendar, etc.) conforme artículo 375 del Código Civil y Comercial y concordantes. Para que un poder sea suficiente para transferir la propiedad de los automotores, deberá contener expresamente esa facultad, ya sea consignándose la autorización para “transferir”, “disponer, “vender”, “enajenar”, u otra similar, de la que resulte clara la facultad que se otorga


3. Poderes especiales para adquirir o transmitir automotores. Plazo de validez. Requisitos

Poderes especiales titulados como irrevocables, aunque no reúnan todos los requisitos establecidos por el artículo 1330 del Código Civil y Comercial. En este caso se los considerará como simples poderes especiales.


4. Validez de los Poderes
El poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo Nº 13 del Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando las facultades que otorgue estén contenidas en un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato.
A los efectos del presente artículo, dice el Digesto en el Artículo 6º de la Sección 4ª, Capítulo IV, Título I, se considera que un poder es especial —y por ende alcanzado por la limitación temporal contenida en el citado artículo 13— cuando las facultades otorgadas se encuentran limitadas a uno o varios automotores identificados por dominio o por sus guarismos de chasis y motor. Por el contrario, se entenderá que el poder es general —y por lo tanto no alcanzado por dicha limitación temporal— cuando las facultades otorgadas no se refieran a uno o varios automotores determinados, comprendiendo por ende a todo el género “automotor”.
En los casos de sustitución de poderes especiales, se trate de una o de varias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

5. Poderes especiales irrevocables 
Poderes especiales irrevocables en los términos de los artículos 1330 y 380 incisos b) y c) del Código Civil y Comercial, siempre que lo sean para actos especialmente determinados, limitados por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero.

6. Recaudos a tomar por el certificante de firma cuando se actúa por poder particularmente en la Transferencia 
Sustitúyese en el artículo 1°, Sección 6ª, Capítulo V, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto de los incisos c) y d por los que a continuación se indica:
“c) En el caso de acreditarse la personería mediante poder especial, es decir el que se refiere a uno o varios automotores determinados, se dejará además constancia de que no han transcurrido NOVENTA (90) días hábiles administrativos entre el otorgamiento del poder y la certificación. De omitir esa mención el certificante, dicha circunstancia podrá ser calificada por el Encargado mediante el simple cotejo de las fechas, en caso de constar éstas en la propia certificación.
Si se tratase de una sustitución de un poder especial, sea de una o de varias sustituciones, el plazo deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.
Si el acto fuere de disposición (v.g. transferencia), el certificante también dejará constancia de las facultades expresas que confiere para realizar el acto de que se trate.
d) De acreditarse la personería con un poder general, es decir el que no se refiere a uno o varios automotores determinados, deberá dejarse constancia de que el mandato tiene ese carácter por comprender la generalidad de los automotores del mandante. Además, deberá dejarse constancia de las facultades expresas que confiere para realizar el acto de que se trate, si éste fuere de disposición (v.g. transferencia).”

Respecto a los bienes del matrimonio, se aclara: sustitúyese en la Sección 6ª, Capítulo VIII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del artículo 2° por el que a continuación se indica:“Artículo 2°.- Régimen de separación de bienes: Cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales.
Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.



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