"En el antiguo Egipto las mujeres disfrutaban al casarse un
régimen de separación de bienes, es más el esposo transfería
la propiedad de sus bienes a la esposa e hijos, convirtiéndose en usufructuario
de sus propios bienes, existían los convenios nupciales, aunque hoy nos parezca
increíble, todo fue cambiando con los tiempos. Llegando a la Edad Media la
mujer aportaba al matrimonio su dote y en caso de quedar viuda literalmente iba
a parar a la calle, de allí los cuentos de las madrastras malas, es que si no
se apuraban a asegurarse patrimonialmente en vida de su esposo (eliminando
herederos) su destino era negro.
Por nuestros lares,
ante la nada misma llegamos al Código Velezano que abrevaba en las fuentes de Sabin
y Trolling, lo que fue un gran avance, donde se consagró la comunidad de bienes
y la administración de los bienes a cargo del marido (aún de los bienes propios
de la mujer con rendición de cuentas incluida), tratando a la mujer como una
incapaz, ¿gran injusticia verdad? Esto se modificó en forma parcial y lenta,
pero no lo suficiente de acuerdo al desarrollo en la materia en el mundo. El nuevo del Código Civil de la Nación
vino a reformar el régimen de los bienes en el matrimonio adecuándolo a la
marcha de los tiempos. Se estableció (arts. 446 sig. y cc)dos tipos de
regímenes matrimoniales: 1) de comunidad de bienes y 2) de separación de bienes.La
regla en la materia es el de comunidad de bienes (art. 463), estableciendo el
carácter de propio de ciertos bienes que no integraran la comunidad, pero si
sus frutos.
En lo que atañe a la actividad registral debemos tomar en
cuenta esta reforma para actuar debidamente y no alterar el régimen de los
bienes, con las consecuencias jurídicas que ello
podría acarrear.
En principio al momento de la inscripción de cualquier trámite,
tal como lo establece el CC, el régimen de comunidad se impone y por tanto
nada nos resulta ajeno en materia registral. Al momento de la transmisión del
dominio deberá tomarse en cuenta lo prescripto en la materia en el Título I
Capitulo VIII del Digesto de Normas TécnicoRegistrales. Así en materia del
consentimiento conyugal el mismo debe ser pedido tanto en la transferencia,
como en la baja de automotor y la constitución de prenda. La forma de prestar
el consentimiento es en a.- forma personal, b.- por instrumento privado o público
o c.- mediante apoderado. En el caso de la prestación del consentimiento en
forma personal nada ha cambiado debiendo pues los cónyuges certificar su firma
de acuerdo a las previsiones generales establecidas en el Titulo 1 Capítulo V
del Digesto.
La Edición Impresa Nº 36 |
Lo que ha variado es la forma de la prestación del
consentimiento por instrumento público o privado o por poder en razón de la modificación establecida en el art. 375 de Código Civil
y las previsiones del art. 457 del mismo cuerpo legal. El artículo 375 del CC
establece que las facultades contenidas en un poder son de interpretación
restrictiva, y que se necesitan facultades expresas para constituir, modificar,
transferir y extinguir derechos reales, siendo pues éste el caso de nuestra
incumbencia, debe requerirse en los tramites en que se necesita el asentimiento
conyugal poder especial para instrumentar los mismos. Pero esto no es
suficiente, dicho poder debe detallar expresamente la facultad para asentir debiendo identificarse los bienes a que se
refiere. Dicha reforma fue receptada en el DNTR, donde específicamente se
establecen las formas de prestar el asentimiento conyugal y así debemos
requerirla, esto es: en el poder debe constar el acto para el que se lo otorga
(transferencia, constitución de prenda, baja de automotor) e identificación del
dominio del automotor. De tratarse de un instrumento privado además de los
requisitos antes expuestos, la firma del cónyuge debe ser certificada según las
previsiones del DNTR (Título I –Parte General, Capítulo V).. Refuerza lo antedicho la
especial previsión del art. 457 del CC que establece como requisito ineludible
para el asentimiento conyugal que éste debe
versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.De resultas de lo
expuesto el poder general amplio de administración y disposición reciproco entre
cónyuges sirve para adquirir, pero no para prestar el asentimiento conyugal,
salvo que en el mismo se establezca la facultad de prestar el mismo referido a
un automotor determinado identificándolo correctamente.
Debe tomarse
especial nota de los establecido en el Título I, Capitulo VIII artículo 2 ,donde
se establece que los poderes o instrumentos otorgados para prestar el
asentimiento conyugal no se encuentran comprendidos en las previsiones del art.
13 del Régimen Jurídico del Automotor y en consecuencia no caducan a los 90 días hábiles de su otorgamiento. Además el
Digesto nos instruye que en los casos en que el dominio esté inscripto a nombre
de ambos cónyuges resultará suficiente la firma de cada uno de ellos como
titulares no siendo imprescindible requerir que el asentimiento sea reiterado
expresamente en la misma Solicitud Tipo.
En materia de comunidad de bienes salvo las modificaciones en materia de poderes no ha afectado al
régimen registral. Lo que resulta novedoso, y no solamente en materia registral
es el régimen de separación de bienes y su acreditación.
En el régimen de separación de bienes, art. 446 sig. Y cc
del CC. cada uno de los cónyuges mantiene la libre disposición y administración
de sus bienes personales. Se formaliza dicho régimen
por medio de escritura pública, la pueden realizar antes del matrimonio pero
solo tendrán efecto si el matrimonio se celebra, pero para que produzcan
efectos ante terceros deben ser anotadas marginalmente en el acta de
matrimonio. El régimen puede modificarse por convención de los cónyuges después
de un año de aplicación del régimen patrimonial, también por escritura pública pero que para que produzca efectos con
respecto a terceros debe ser inscripta en forma idéntica que su constitución.
¿Qué previsiones tenemos que tomar pues cuando alguien se
presente a inscribir un automotor declarando la existencia de un matrimonio que
sometió su régimen patrimonial a la separación de bienes? Entiendo que la única manera de acreditarlo es con la partida de
casamiento debidamente actualizada donde surja la anotación marginal del
régimen patrimonial. Porqué digo actualizada, pues podría ocurrir que
transcurrido el año desde su anotación los cónyuges hayan decidido cambiar el
régimen y hayan inscripto el mismo, lo que afectaría la debida calificación del
trámite por parte del registrador. Tener en cuenta el régimen patrimonial del
matrimonio resulta de vital importancia,
porque probada la separación de bienes, y solo así, los cónyuges podrían venderse entre sí los automotores inscriptos como del mencionado régimen.
Indudablemente se ha avanzado legislativamente en el
régimen patrimonial del matrimonio. Resta saber si la sociedad se ha sumado
al cambio, firmando las convenciones para resguardar cada uno de los cónyuges
su patrimonio o si culturalmente el ´contigo
pan y cebolla´ se lleva los premios al momento de consumar el matrimonio aun
a riesgo del patrimonio".
porque probada la separación de bienes, y solo así, los cónyuges podrían venderse entre sí los automotores inscriptos como del mencionado régimen.
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