Dr. Javier Cornejo |
"El
Digesto (Título I Capítulo IV) establece que los trámites pueden ser peticionados
por cuatro posibles sujetos: a) el propio interesado (es
decir, aquél sujeto que la normativa le asigna el rol de legitimado activo para
promover la actividad registral), b) su representante legal, c) su apoderado, d) la
autoridad judicial o administrativa y las personas autorizadas por éstas.
·
Para suscribir las
Solicitudes Tipo: mediante escritura pública
·
Para notificarse personalmente de las resoluciones
de la DNRPA y CP o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente
o para interponer recursos: mediante escritura pública, carta poder o
autorización expresa en la Solicitud Tipo (en estos dos últimos supuestos, la
firma debe estar certificada por algunos de los certificantes del Título I
Capítulo V Sección 1ª del DNTR)
Panorama Registral Nº 36 |
Lo
referido a la representación voluntaria (apoderados) se encuentra regulado
entre los artículos 362 y 381 del CCCN, no afectando dicha normativa lo
establecido en el Artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58 referente a la
caducidad de los poderes especiales. Sin perjuicio de ello, la Dirección
Nacional ha ampliado el criterio existente, mediante el dictado de la
Disposición DN Nº 137/16, considerando que los poderes que versen sobre todo
el género automotor son considerados generales (y por lo tanto ya no sujetos a
caducidad).
Por lo
expuesto, y a la luz de la nueva normativa, se simplifica lo relativo al
mandato y su caducidad, y podríamos sintetizarlo de la siguiente manera:
Poder general es aquel que
contenga facultades en relación a todo el género automotor.
Poder especial es aquel que
contenga facultades en relación a uno o varios automotores, pero NO a todos los
automotores. Estos poderes especiales (y salvo que se trate del poder para
interponer recursos), son los que caducarán a los 90 días hábiles
administrativos de su otorgamiento.
Cabe
destacar que, independientemente del carácter de general o especial (importante
para determinar el posible vencimiento del poder), se deberá analizar que el
apoderado contenga facultades para el acto en cuestión. Para ello, resulta de
importancia el artículo 375 del CCCN, que establece para qué actos es
necesario facultades expresas, requiriendo el inciso e) dichas facultades
para “constituir, modificar, transferir o
extinguir derechos reales sobre … bienes registrables”. Es decir, no sería
suficiente un poder general de administración para realizar cualquiera de
dichos actos, ya que debe contener el poder las facultades expresas.
2) Asentimiento conyugal por poder
El
artículo 375 del CCCN ha introducido un importante cambio en lo relativo al asentimiento
conyugal por poder. A diferencia de lo que establecía la normativa
anterior, actualmente en los casos en que el asentimiento se otorgue por
instrumento público o privado (con firma certificada) debe dejarse constancia
en el documento cuál es el acto en sí, y sus elementos constitutivos (por
ejemplo, venta del automotor Dominio …). Por lo expuesto, ya no serviría un
asentimiento genérico. El mismo criterio se aplica al efectuado por
apoderado, debiendo versar el poder sobre el acto en sí y sus elementos
constitutivos, no siendo válido el efectuado en términos generales.
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Por
el Dr. Javier Antonio Cornejo, Abogado
(UBA), Profesor en Ciencias Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA),
Director Académico de la
Diplomatura Régimen Registral del Automotor en el CPACF y en la UK. Web: www.javiercornejo.com.ar Mail: info@javiercornejo.com.ar
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