Dr. Eduardo Mascheroni |
A raíz de las numerosas consultas recibidas en nuestra Web al artículo: "¿Usucapión de Automotores en el Nuevo Código Civil?", del Dr. Eduardo Mascheroni, consideramos la posibilidad de retormarlo, habida cuenta del interés social generado. Vayan entonces las líneas que nos entregara el letrado, ampliatorias de su artículo previo.
Las normas que comentamos, reconocen la figura de los automotores en el Código Civil y Comercial de la Nación no contemplada en el anterior. Elabora una solución judicial (la usucapión) al problema de los automotores no inscriptos, que tienen un boleto de compraventa y circulan con dicho documento, y donde por diversas razones, no se matriculan (como la imposibilidad de localizar al titular registral o que éste haya fallecido, aunque puede intentarse un juicio de transferencia con similares efectos). Ellos no son susceptibles de ser adquiridos por usucapión con la interpretación prevaleciente del artículo 4016 bis que reformara por Ley Nº 17711 al Código Civil vigente hasta el año 2015, receptando la opinión de un sector de la doctrina, y respetan las principales características que permiten mantener el sistema registral constitutivo: un plazo razonable, la exigencia de una sucesión
de trasmisiones de posesión que se inician en el titular registral, que se verifique la identidad de los códigos de motor y chasis que convierten al automotor en una cosa no fungible. Y todo quedará a lo que la interpretación normativa en la materia defina.
de trasmisiones de posesión que se inician en el titular registral, que se verifique la identidad de los códigos de motor y chasis que convierten al automotor en una cosa no fungible. Y todo quedará a lo que la interpretación normativa en la materia defina.
A estas conclusiones, hemos arribado en el artículo precedente, esto es si es factible o no adquirir el dominio de un automotor por el paso del tiempo o prescripción adquisitiva, en el caso referido en el artìculo 1899 del referido cuerpo normativo, contando con boleto de compraventa que demuestra buena fe en la adquisición y posesión.
Pero, que conozcamos, la norma no ha sido reglamentada, ni aplicada, lo primero al decir de los impulsores del Còdigo Civil y Comercial, las normas de éste son operativas, por ende no necesitan reglamentación, lo segundo, porque no se han planteado casos ante la justicia, aunque si, observamos en "Panorama Registral", numerosas consultas al respecto (Ver al pie del artículo referido bajo este Link), no siempre susceptibles de ser tenidas como el supuesto legal de usucapión.
Retornando sobre la cuestión, encontramos que: el Decreto-Ley 6582/58, al contemplar el decaimiento de la acción reivindicatoria en materia de automotores, fijaba indirectamente un plazo de prescripción adquisitiva en favor de los poseedores de buena fe, que habían inscripto su dominio, esto es de dos años en los artìculos 3º y 4º del RJA, para quien comprara de buena fe un auto robado o hurtado.
El artículo 4016 bis del Código anterior contenía una norma especial para la prescripción adquisitiva de automotores, que sustituye y deroga a la norma especial anterior, a decir de muchos juristas, ya que fue sancionada con la reforma de 1968, y exigía la inscripción registral y dos años de plazo, pero la primera exigencia dio lugar que para la mayoría de doctrina y jurisprudencia, no se admitiera usucapir un automotor con un boleto simplemente, ya que no había emplazamiento registral.
Por ende, los poseedores de mala fe de un automotor, entre los cuales se cuentan quienes no han inscripto a su nombre el dominio, no pueden beneficiarse del plazo reducido del artículo 4016 bis.
Aunque alguna doctrina decía que los poseedores de mala fe de una cosa mueble, registrable o no, sólo pueden adquirir por prescripción en el plazo de 20 años contemplado en el artículo 4016.
En este sentido, en el artículo: Publicidad Registral y Verificaciónen el Nuevo Código Civil y Comercial, afirmamos que consolidando el principio de publicidad previa y de buena fe, no se puede alegar buena fe en la compra de un automotor, sino se cuenta con el informe de dominio registral previo y la verificación previa.
En estos casos pueden presentarse diversas situaciones:
a) el comprador, que no registró la transferencia y luego no puede conseguir que el titular colabore con el trámite registral;
b) el que compra a quien no es titular registral, que adquirió, a su vez, de dicho titular, o de adquirentes de éste.
Tales casos no están previstos en el Régimen Jurídico del Automotor y tienen en común, hasta el artículo 1899, que existen obstáculos insalvables en la normativa vigente para aplicar la usucapión de dos años, dado que no hay inscripción registral, que es requisito y punto de inicio del cómputo, y tampoco se trata de cosas robadas o hurtadas, aún cuando pueda invocarse buena fe, extremo que es de muy difícil acreditación.
Sin embargo, la situación jurídica de quien compró un automotor, se le realizó tradición, pero no inscribió en el Registro, constituye un problema de cierta significación, que ha inquietado a la doctrina, frente a la no pertinencia de invocar la usucapión breve, de dos años. Y no estando prevista una usucapión larga y sin justo título como acontece con los inmuebles.
La doctrina ha abordado esta cuestión desde diversas ópticas, que se mencionarán sucintamente.
Se ha sostenido que este comprador es un mero tenedor y no un poseedor, dado que el carácter constitutivo de la inscripción registral implica que tanto el dominio como la tradición operan, se transfieren y, por ende, se adquieren en ese mismo instante; en otros términos, no existe tradición posesoria, por ser esta inscriptoria, y quien pretenda ser poseedor podrá serlo, pero, en este caso, será de mala fe .
Seguí leyendo el artículo completo, Bajo este Link
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