El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país y permanente colaborador de nuestra revista y sus espacios digitales. En este caso, Eduardo nos acerca un análisis referido a la supuesta exigibilidad del comprobante de pago del Seguro de Responsabilidad Civil para quien circula un automotor. Un artículo "desmitificador", de especial relevancia en las rutas nacionales durante la época veraniega por llegar.
"Aunque no se encuentra dentro del ámbito registral del automotor estrictamente, sí es una materia o un tema de reiteradas consultas en los foros que agrupan a quienes se encuentran vinculados al tráfico negocial del automotor y al usuario, la exigibilidad del Comprobante de Pago o de débito automático del pago del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del automotor, para circular.
"Aunque no se encuentra dentro del ámbito registral del automotor estrictamente, sí es una materia o un tema de reiteradas consultas en los foros que agrupan a quienes se encuentran vinculados al tráfico negocial del automotor y al usuario, la exigibilidad del Comprobante de Pago o de débito automático del pago del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del automotor, para circular.
Esta exigencia se suma a la sí contemplada en el Régimen Jurídico del Automotor (artículo Nº 22 Decreto Ley nacional Nº 6582/59, ratificado por Ley Nº 14467) de contar con la Cédula
de Identificación, con el último recibo de pago del Impuesto a la Patente Automotor-Tributo provincial (requisito que surge del artículo Nº 22 citado), al grabado obligatorio de cristales (DNTR, Tìulo.I, Capítulo IX, Sección 3ª) y la Cédula de Autorizado a conducir cuando quien lo hace no es el propietario del automotor y
la Cédula original se halla
vencida, por haber sido expedida hace mas de un año (DNTR, Título II, Capítulo IX, Sección 1ª, Artículos 4º y 5º y Sección 3ª, Artículos 1º, 4º y 5º)
Esta cuestión ha sido objeto de controversia que ha
trascendido a todos los medios de comunicación, por la intervención de figuras
públicas multadas por ello, y aunque definida en esa oportunidad, la misma
sigue siendo tema recurrente de consulta, y de la aplicación de multas de
tránsito, que entendemos improcedentes.
Lo que exige la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 en cuanto
a la documentación que puede requerir un control de circulación, es contar con el
seguro obligatorio, esto es una credencial proporcionada por el ente
asegurador, pero nada dice respecto a que debe portarse el recibo de pago al
día de dicho seguro, cosa que sin duda, la ley presume, o mejor dicho la norma
legal sólo pide que se conozca si el rodado está cubierto o no por el seguro
obligatorio, y éste es el deber a cumplir por el usuario que circule con un
vehículo propio o ajeno.
Así lo establece la mentada Ley 24.449, en su artículo Nº 68
"Seguro Obligatorio.... todo automotor... debe estar cubierto por un seguro....que cubra eventuales daños causados a terceros...." y continúa "este seguro obligatorio....puede contratarse con cualquier entidad
autorizada.... la que debe otorgar al asegurado el comprobante de seguro que
indica el inciso c ) del articulo 40."
A que refiere dicho artículo, apreciemos nuevamente el texto
legal... Artículo 40: Requisitos para circular... Inciso c) "que lleve
el comprobante de seguro en vigencia que refiere el artículo 68."
O sea , en modo alguno se alude en la Ley al comprobante de
pago del seguro, sí a que hay un comprobante que acredite que el automotor está asegurado.
Ahora bien, como con toda norma luego están las
interpretaciones, y más considerando las que realizan los órganos de control de
tránsito y la a veces, imposibilidad fáctica de debate de ella en pleno
tránsito en calles, caminos, rutas o autopistas, veamos que señala la
Superintendencia de Seguros de la Nación mediante el comunicado Nº 2162, que
dejó sin efecto varias resoluciones anteriores que podían prestarse a confusión:
"A partir del 01/09/2009 la cobertura mínima requerida
por el artículo 68 de la Ley de Transito y Seguridad Vial Nro. 24.449 deberá otorgarse de conformidad con las condiciones del artículo 4º" Alude a la
citada resolución que expresa;
Articulo 4º.:
"La Aseguradora deberá entregar al asegurado un
comprobante que diga: Seguro Obligatorio Automotor conforme al Decreto Nº 1716/08
(Reglamentario de la Ley Nacional de Transito 24449 y Seguridad Vial Nº 26.363) y deberá
contener:
- Nro. de Póliza / Datos Aseguradora
- Vigencia de Cobertura: desde las 12hs. del dia ..../..../...
hasta las 12hys. del dia ..../..../....
- Datos del vehículo asegurado (marca-modelo-dominio)
- Finalmente deberán hacer constar lo siguiente:
´La posesión de este comprobante obligatorio será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449 conforme al artículo 2º de la Disposición Nº 70/2009 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo no podrá ser aducida por la autoridad de constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos para circulación"
En Conclusión: La vigencia del seguro obligatorio se
acredita sólo con la posesión del Comprobante de Seguro y la fecha de vigencia
que establece dicho comprobante.
Sólo exigir el comprobante de seguro y verificar la vigencia
establecida en el comprobante
¿Qué no puede hacer el agente de control y fiscalización?
Exigir documentación adicional para comprobar la vigencia de
la póliza (recibos de pago, constancias de débitos automáticos, entre otros)
No es exigible la constancia de pago del seguro, ni ningún
comprobante adicional, porque tanto la ley como su reglamentación no lo
requieren. Por lo tanto queda claro que la falta de una constancia de pago NO
puede ser motivo de un acta, multa y mucho menos aún, la retención del
vehículo.
A próposito de ello... ¿qué otra documentación en tránsito le pueden exigir a usuario de un automotor?
(volvemos al artículo 40 inciso a) y b) de la Ley Nº 22449, t.o, por Ley Nº 26363 y adicionamos el artículo Nº 33, inciso d), más el artículo 34
alusivo a la Revisión Técnica Obligatoria)
* Licencia de conducir correspondiente al tipo de vehículo (que puede no estar vigente aunque ello supone una infracción, circular con
licencia de conducir vencida)
* Documento Nacional de Identidad (el único tipo tarjeta
desde el 1° de agosto de 2016) del conductor.
* Cédula de Identificación del Automotor (o verde, si el
vehículo fue registrado antes de 2015)
* Cédula Autorizado a conducir sino fuera el titular
registral y la Cédula de Identificación tiene más de un año de vigencia (ex
azul de autos y rosa de motos, aunque muchas de ellas hoy siguen vigentes si el
vehículo no fue transferido con posterioridad al año 2015) No exigible si el automotor es de uso oficial, privado
de carga o público o de alquiler sin chofer (DNTR, Tìtulo II, Capítulo IX, Sección 1ª, Artículo 4º)
* Oblea de RTO (Revisión Técnica Obligatoria) o VTV
(Verificación Técnica Vehicular) y la constancia de la planta de RTO o VTV, o si
el vehículo tiene menos de tres años de antiguedad en cuanto a su Inscripción Inicial (dos en provincia de Buenos Aires), la oblea y certificados (Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo XII, Sección 1ª, Artículo 5º y Sección 2ª) respectivos emanados del Registro Seccional
inscriptor de la inscripción inicial del rodado, o si fuere una jurisdicción no
adherida a la ley Nº 24.449, constancia de la autoridad local competente de la
falta de adhesión.
El no cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones precedentemente enunciadas, sí implica
que el vehículo pueda ser retenido por la autoridad competente por tratarse de
una falta grave además de labrarse el acta de infracción correspondiente.
Aunque es dable aclarar lo que expresa el artículo 22 del RJA, esto es, no pueden
retenerse Cédula de Identificación, Licencia de Conducir, ni el mismo vehículo, excepto que medie denuncia de
hurto o robo del automotor o una orden judicial para su secuestro o prohibición
de circular conforme artículo 27 del mismo cuerpo legal (ante la Denuncia de Venta).
Y no cabe olvidar, las Placas de Identificación metálicas
del automotor (DNTR, Título I, Capítulo IX, Sección 1ª) incluso en pequeños acoplados
que no se matriculan, el grabado de autopartes en las provincias de
Mendoza,Córdoba, Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aunque no son requisitos documentales, el matafuegos con control de carga (vigente), el alcance del conductor
y balizas portátiles.
Reitero, no es un tema registral del automotor, pero quienes
se encuentran en este ámbito, son sujeto de consulta de los usuarios al
respecto, y resulta dable, a nuestro juicio,
que un órgano de difusión como Panorama Registral,
se haga eco de ello como de muchas otras cuestiones que reflejan sus páginas y
posteos alusivos al automotor.
Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
Excelente artículo. Ahora, una consulta,qué pasa en caso de accidente cuando la Aseguradora le dice al damnificado que rechazan el reclamo de pago porque su asegurado en el momento del accidente no tenía cobertura porque no había pagado. Gracias.
ResponderEliminarHola Carla, desde San Juan donde acaba de finalizar una clase, el Dr. Mascheroni te responde que "es correcta la conducta de la Aseguradora, ello surge de la Ley de Seguros y de las pólizas. Si el asegurado no pagó, no tiene cobertura y debe responder con su patrimonio ante una acción civil del damnificado o víctima del accidente. En ese caso, debe recurrir a un abogado de confianza y experto en daños". Saludos y gracias por tu participación.
ResponderEliminarMuy buen artículo, muy bien explicado para no tener ningún problema.
ResponderEliminarYa me pasó de circular con la VTV en regla pero sin el papel que lo comprueba y tuve problemas. Excelente artículo.