Por: Eduardo Mascheroni Torrilla
Entre
los temas de consulta en las redes sociales relativas a trámites registrales del
automotor,
encontramos la asignación de los códigos identificatorios RPA y RPM, encaso de
adulteración o ausencia de los códigos identificatorios originales de un motor
o chasis de un automotor y la interpretación del Título I, Capítulo VII,
Sección 7 y 8 del DNTR.
Este trámite se celebra cuando la
verificación resulta observada por una discrepancia entre el código identificatorio grabado y la
documentación registral (constancias de legajo, Título de Propiedad o Cédula de
Identificación) o cuando dicho código
está adulterado sin que el perito verificador, perciba unaactitud delictiva en
la misma, ya sea en forma total o parcial, y generalmente por procesos de
corrosión, pérdida de referencia identificatorias, o reparación del chasis o
motor que ha afectado a la codificación (Digesto, Título II, Capítulo VII, Sección
2, Artículo 1°)
La cuestión es relevante apreciando que los artículosNºs 1599 y 1902 del Código Civil y Comercial, requieren de
la verificación y coincidencia de dichos códigos, para demostrar la buena fe en
la adquisición de un automotor y como un medio de publicidad previa a dicha
adquisición, transcendiendo a la exigibilidad de la verificación que plantean
el artículo 6º del Decreto Nº 335/88, reglamentario del RJA y el Digesto.
Así, señalamos lo siguiente, sin
que el tratamiento resulte exhaustivo pero con el interés de promover el
análisis del tema, para contribuir a la transparencia del tráfico
negocial del automotor.
Dr. Eduardo Mascheroni |
Conforme, debe acreditarse el reemplazo de la parte sustituida donde se había
grabado el N° de chasis, con factura de compra de la parte, y del taller que realizó el reemplazo con
firmas certificadas ante notario, no siendo menester dicha certificación en
facturas emitidas según normas AFIP,
exhibiendo el original al Encargado y acompañando copia para su
certificación por éste.
De
transferirse el rodado,
se requiere del peritaje especial del código RPA o RPM sólo si éste es
exigible, por ejemplo en automotores inscriptos a partir del 1/1/85 o cuando no
estén comprendidos en las excepciones del Título I, Capítulo VII, Sección 4, ya
comentados por nuestra parte, aquí en Panorama Registral.
De igual manera, se fija quese peticiona dicha asignación ante una
verificación observada o ello surge de los documentos obrantes en el legajo del
Seccional, ejemplo cuando el motor o chasis carecen de numeración desde su
inscripción inicial (acontece con unidades importadas, donde el motor por tener
la calidad de “repuesto” en otros países no recibe numeración específica), casos
en los cuales la asignación es peticionada conforme a documentación que aporta
el peticionario del trámite (mediante Solicitud Tipo N° 02 conexa a
transferencia), en pericias practicadas por la planta verificadora o por el
peticionario a su pedido y avaladas por dicha planta o mediante decisión tomada
en expediente al efecto por la Dirección Nacional, en virtud de la existencia
de una observación al trámite, lo que ante la petición de asignación del nuevo
código identificatorio RPA o RPM, el Registro emitirá la orden de grabado
conforme al Digesto, Título I, Capítulo VII, Sección 8, Artículo 4°, dirigida a
la planta verificadora.
Realizado dicho grabado, se
procesará la transferencia, de no existir otras observaciones, pero se reserva la impresión y expedición del
Título de Propiedad y Cédula de Identificación, que es la documentación a entregar
al peticionario, hasta tanto se acredite mediante nueva verificación, que
se formalizó el grabado citado (recordamos por pedido previo del interesado
mediante Solicitud Tipo 02).
Esto importa, que la Transferencia
se inscribe una vez expedida la orden de grabado, reiteramos si no median otras
observaciones al trámite, aunque no se haya efectivizado la misma, ya que de lo contrario se supedita el trámite
principal a uno accesorio, que es el grabado del código RPA o RPM, y su
ulterior verificación, no operando la transmisión de dominio, lo que importa un
riesgo para el estado dominial del automotor, en cuanto podría ingresar una
medida judicial que afecte su transmisión. Ello amén de que la responsabilidad
civil por el eventual uso del rodado, sigue siendo del titular, que en
realidad, está transmitiendo el dominio, cosa que no puede sujetarse a una
gestión de confirmación del código identificatorio o rectificación del mismo,
cuando ello no entraña la modificación de la situación registral del automotor,
en relación a su transmisibilidad dominial. La duda que pudiera existir sobre
la identificación de motor o chasis ya ha sido despejada, por ende, debe
operarse la transferencia, sin perjuicio que luego se “perfeccione” con la
entrega de la documental que lo acredita al demostrarse el efectivo grabado del
nuevo código identificatorio.
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Destacamos, lo expuesto no agota otras situaciones que puedan presentarse, simplemente
señalamos, el supuesto más común y reglado de asignación de código RPA o RPM y
dejamossentado que la transferencia se inscribe aunque el grabado no se haya
acreditado con la verificación ulterior, aunque sin imprimir ni expedir Título
y Cédula.
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