La Dra. Silvia Bibiana Fasano es Interventora
del Registro de Capital Federal Nº 49. Ésta —en nuestra Edicion Nº 35— es su primera presentación en "Panorama Registral" , con un detallado y enriquecedor análisis relativo ala nueva
opción del Leasing prevista para la registración de automotores.
Por: Dra. Silvia Fasano
Pareciera ser un
contrato asociado al comercio moderno,ágil y dinámico, se me ocurrió asociarlo
con la crisis del ´30, el new deal, el impulso comercial en medio de una crisis.
Sin embargo, y para mi mayor sorpresa el
origen del contrato debe remontarse a 5000 años atrás.
Aunque no lo
creamos el Leasing tiene sus cimientos en el pueblo sumerios cuya práctica data del
año 3,000 a.c, desarrollando contratos de arrendamiento en donde participaban
un arrendador, un arrendatario y una opción de compra.También se lo conocía en
el antiguo Egipto donde el Faraón todo lo veía y todo lo controlaba.
Por supuesto que no se
denominaba leasing, palabra que abreva en el derecho anglosajón, pero nos legó
la característica del contrato que,en el
año 1952, fue introducido a la economía norteamericana siendo su
antecedente inmediato la
expansión del ferrocarril a mediados del siglo XIX, en Inglaterra cuando se
constituyen las primeras sociedades de responsabilidad limitada que tienen por
objeto realizar operaciones de leasing.
En el derecho
argentino el contrato de leasing que se encontraba reglado por las
disposiciones de la ley N° 24.441sus artículos 27- 34. Posteriormente, en el año 2.000, se sanciona la ley N°
25.248 derogando así los artículos antes mencionados respecto al contrato de leasing.
Dichas leyes le
dieron entidad como herramienta de crédito y aportante al tráfico comercial, pero
en la actualidad, definitivamente ha
sido incorporado al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el Libro Tercero, Título IV de los Contratos en
Particular. El Capítulo V en forma íntegraestá dedicado a este contrato.
Su definición es simple y claray
surge de lo dispuesto por el art. 1227 del CCyCN que expresamente establece que:en
el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de
un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y
le confiere una opción de compra por un precio.
El artículo
contiene pues los elementos centrales y
determinantes del contrato de leasing: se
estipula sobre un bien cierto (muebles, inmuebles, marcas patentes o modelos
industriales y software), el dador es el propietario que lo entrega por un
canon que debe estar determinado así como la periodicidad de pago. Y la opción
de compra que caracteriza indudablemente a este contrato.
Es pues la perfecta combinación entre el contrato de
locación y el de compraventa, que son derecho supletorio en materia de
Leasing por disposición expresa del Código Civil y Comercial.Dicho cuerpo
normativo especifica en su artículo 1229, que debe fijarse el canon y su
periodicidad de pago y el precio del ejercicio de opción conocido comúnmente
como valor residual.
El uso y goce de la cosa es ejercida por el tomador
del leasing quien, demás está decirlo, sobre todo
en materia de automotores, no puede disponer de la cosa, venderlo o gravarlo ya
que no es el titular registral.El contrato no sólo prioriza la agilidad del tránsito
comercial si no que preserva la publicidad como herramienta para que el leasing
sea oponible a terceros. Y es allí donde la actividad registral pone al
servicio de este instituto todos sus valores que hacen a la seguridad jurídica
del mismo.
En inmuebles,
buques o aeronaves debe instrumentarse mediante escritura pública, respecto al
resto de los bienes la instrumentación puede hacerse por instrumento público o
privado. Ahora bien el legislador ha impuesto que para que el contrato sea oponible a terceros debe inscribirse en el
registro que corresponda según la naturaleza de la cosa objeto del contrato.
La inscripción puede hacerse desde la firma del contrato, independientemente de
la entrega de la cosa. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega
de la cosa, la registración debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la entrega de la misma.
El artículo
aclara también que de no hacerse en dicha forma los efectos se producirán desde
que el contrato se presente para la inscripción. Desde lo aquí detallado surge
que los efectos son desde la
presentación y no desde la registración del contrato.Una lectura atenta de
esta norma indica que el momento inicial de la oponibilidad, es el de la fecha
de entrega del bien siempre que la
inscripción se solicite en término, concediendo una especie de plazo de gracia
de cinco días hábiles posteriores a esa entrega para la presentación del
contrato ante el registro para su inscripción y si eso no acaece lo será desde
la fecha de la solicitud de inscripción.
Inscripto el leasing y partir de la entrega del
bien, el contrato es oponible a terceros y los acreedores del tomador de un
leasing no podrán perseguir ese bien. Ese
es el objetivo final de la publicidad registral que pone de manifiesto queel
tomador no posee el bien, sino que es un mero tenedor. Ahora bien el acreedor
podrá subrogarse en los derechos del tomador y ejercitar para si la opción de compra.
Por otra parte los acreedores del dador, deben
respetar la vigencia del contrato de leasing debidamente inscripto.
También
establece que en el caso de bienes
muebles no registrables y software la registración debe hacerse en el Registro de
CréditosPrendarios.El plazo de vigencia de la inscripción en bienes
inmuebles es de 20 años y en el resto de los bienes es de 10 años pudiendo
renovarse antes de su vencimiento a pedido del dador o por orden judicial.
La prórroga del
contrato puede estar prevista en el mismo contrato a opción del tomador.Lo llamativo en este orden es que el
artículo 1235 establece que a estos
bienes no registrables se le aplican las normas legales y reglamentaria de la
Ley de Prenda con Registro y con apego a las que rigen el funcionamiento del
Registro de Créditos Prendarios, emparentado esto,indudablemente, con el carácter
financiero de la operatoria y no así con el régimen de los bienes en sí.
El Dador guarda
para sí, y como es esperable, la acción
reivindicatoria sobre el bien objeto del contrato cuando se encuentre en poder
de terceros.La responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1757 del CCYC recae exclusivamente en el tomador.
La opción de compra la puede ejercer el tomador cuando haya pagado las tres cuartas parte del
contratosalvo convención de las partes. La
transmisión del dominio nace al momento en que el tomador
ejerce la opción de compra, y siempre que pague el valor residual, es un
derecho que le asiste el tomador cuando cumpla además con los requisitos que le
exija el régimen del bien objeto del
leasing.
Este pantallazo
general, inmerecidamente escueto, desemboca en el interés particular que despierta en el ámbito registral el contrato de
leasing y sus particulares connotaciones.
El Digesto de Normas Técnico Registrales regula la registración del
contrato de Leasing en la Sección Segunda, del Capítulo XVII del Título II.
La inscripción del
Contrato de Leasingse peticiona mediante
la Solicitud Tipo 24 acompañada por el original del contrato y su copia.En
materia de automotores sólo procede la inscripción del contrato si el dador es
titular registral y la duración del contrato, en concordancia con lo dispuesto
CCYC, es de 10 años y la reinscripción del contrato se efectúa por medio de la
Solicitud Tipo 02. Esta reinscripción debe ser pedida por el dador o por orden
judicial.El tomador también puede pedir la prórrogadel contrato, utilizando la Solicitud
Tipo 02, pero sólo puede hacerlo si está previsto contractualmente, tarea que
deberá corroborar el registrador al momento mismo de la solicitud.
La inscripción del leasing no importa una
transmisión de dominio, la solicitud de inscripción ni siquiera produce el
cambio de radicación, cualquiera sea el
domicilio del tomador. Tampoco deberá presentarse en esta instancia
verificación policial, ni liquidación de impuesto alguno, salvo el de sellos si
en la jurisdicción donde está radicado el automotor se encuentra previsto tal
tributo para este contrato.
Tampoco se emite cédula a favor del tomador del
leasing, cosa que en la práctica y dada la
finitud de la vigencia de la misma, deberán acordar las partes sobre su
renovación, para evitar así infracciones a la Ley Nacional de Tránsito.
Si el dominio se
encuentra prendado el registrador debe exigir la constancia de que el acreedor
prendario ha sido notificado fehacientemente de la constitución del leasing, y es más, el Digesto
específicamente establece que la misma debe efectuarse mediante carta documento.
Nada impide tampoco, que el dador
enajene el automotor,prenda, o se traben embargos u otras medidas judiciales.
Cuando el dador proceda a efectuar la transferencia o constituir prenda, debe
acreditar la notificación al tomador de tal circunstancia mediante carta
documento.
Como habíamos señalado,
cumpliendo los recaudos propios previstos en el CCYCN (que se haya pagado el
valor residual) al momento de optar el
tomador deberá presentar ante el Registro Seccional la Solicitud 08 firmada por
él, como adquirente, y el dador. El ejercicio de la opción implica la
cancelación del leasing. De acuerdo a ello se deben cumplimentar los requisitos
establecidos para cualquier transferencia.
Ahora bien, con
fecha 5 de octubre de 2015 mediante Disposición D.N Nº 455, que actualiza el
contenido de la Solicitud Tipo 24, y agrega el ítem K) a las excepciones de
presentar verificación policial previstas en el artículo 1, Sección 4, Capitulo
VII Título 1 del Digesto, dicho inciso estableció esa excepción en los casos en que el tomador solicitara la transferencia
como consecuencia de haber efectuado la opción de compra y siempre que el contrato de leasing hubiese sido inscripto
en forma simultánea con la inscripción a favor del dador.
Dicha
modificación encuentra su fundamento lógico cual es que el derecho de opción
del tomador tiene como antecedente la inscripción del leasing, sino por la posesión
que ostenta en carácter de tomador por lo que se asemeja a los casos exceptuados de presentar verificación policíaca
(transferencia entre condóminos, disolución de la sociedad conyugal, etc.).
Ahora bien si la transferencia fuera suscripta a favor
de un tercero, debe cancelarse previamente el leasing mediante la solicitud 02,
para recién proceder a la inscripción dela misma, la que deberá cumplir con la
totalidad de los requisitos previstos en el ordenamiento registral incluida la
verificación.
Por último el Digesto
prevé que la cancelación del leasing puede
ser peticionada por: 1.Quien está facultado en el contrato, caso contrario
por la petición plasmada en la respectiva Solicitud Tipo firmada por el dador y
el tomador. 2.Por el dador o el tomador siempre que se presente la
documentación que el contrato quedó
resuelto por el secuestro del bien de acuerdo a las disposiciones del artículo
1249 del CCYCN, o bien por acta notarial donde conste la restitución voluntaria
del automotor por parte del tomador con anterioridad a la finalización del
contrato.
Ha sido mi
intención aportar algo al conocimiento de este viejo/nuevo contrato, que ha
sido incluido en el nuevo Código Civil yComercial de la Naciónque todavía
cabalga entre nosotros debidamente acompañado desde el ámbito registral, el que
le aporta publicidad y seguridad
jurídica teniendo aún mucho para dar en
la evolución del crédito en la vida comercial actual.
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