El Dr. Javier Cornejo detalla en el recién aparecido N° 34 de nuestra revista quiénes están facultados para la petición de trámites en los Registros y los diferentes tipos de representación y atribuciones de cada uno de ellos. Tipos y validez de los poderes.
Los trámites pueden ser peticionados mediante la firma de: 1) el propio interesado, es decir aquél sujeto que la normativa le asigna el rol de legitimado activo para promover la actividad registral; 2) su representante legal; 3) su apoderado; 4) la autoridad judicial o administrativa (y las personas autorizadas por estas a suscribir las Solicitudes Tipo). Es decir, tal como lo establece el Título I Capítulo IV Sección 1 del Digesto, estas son las personas habilitadas para suscribir las Solicitudes Tipo y Formularios, y promover en consecuencia de manera eficaz la petición registral.
A continuación analizaremos las diferencias entre el representante legal y el apoderado, y algunas particularidades.
Representantes legales: A diferencia de los apoderados, que ejercen una representación voluntaria, elegida por el poderdante, los supuestos de representación legal se encuentran previstos normativamente. En dicho sentido, podemos distinguir a los representantes legales de las personas jurídicas, y a los de los incapaces.
Representantes legales de las personas jurídicas: El representante legal tiene facultades para obligarla frente a terceros en la venta, compra, gravamen y otros trámites ante el Registro y por ende no requiere de Acta Especial de Directorio a tales efectos. Sin perjuicio de ello, si en el contrato social se limita la firma del representante legal -requiriendo la intervención conjunta de otra persona, o se autoriza exclusivamente a firmar a otra persona, la personería deberá acreditarse mediante el Estatuto o Contrato Social y el Acta de Asamblea o de Directorio de las que resulte el carácter de los firmantes. Para las sociedades de hecho con objeto comercial, en cambio, es suficiente la firma de cualquiera de los socios.
Representantes legales de los incapaces: Conforme el artículo 57 del Código Civil, son representantes legales: de las personas por nacer, sus padres o curadores; de los menores sus padres o tutores; de los dementes o sordomudos que no saben darse a entender por escrito, sus curadores.
Apoderados: Los poderes deben realizarse de la siguiente manera.
Para suscribir las Solicitudes Tipo: mediante escritura pública
Para notificarse personalmente de las resoluciones de la DNRPA y CP o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos: mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud Tipo (en estos dos últimos supuestos, la firma debe estar certificada por algunos de los certificantes del Título I Capítulo V Sección 1ª del DNTR).
Tipos de poderes:
Poderes generales: los que comprenden la administración de todos los negocios del mandante (artículo 1880 del Código Civil y concordantes). Estos poderes no autorizan a transferir, excepto cuando expresamente se haya incluido en ellos esa facultad. Poderes especiales en los términos de los artículos 1881 del Código Civil y concordantes.
Validez de los poderes: El poder tendrá una validez de 90 días hábiles administrativos (artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58), salvo que la facultad de disponer esté contenida en un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos. Si en los poderes para interponer recursos se incluyeran facultades de disposición, éstas tendrán la validez de 90 días.
No están alcanzados por dicha limitación temporal los poderes especiales que cumplan todos estos requisitos:
a) sean otorgados por una persona jurídica;
b) el apoderado sea dependiente del poderdante o un mandatario matriculado en la DNRPA y CP;
c) le otorgue facultades con relación a todos los automotores de propiedad del poderdante;
d) el poderdante confiera facultades para transferir y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales.
Asimismo, los poderes para prestar el consentimiento conyugal en los términos del artículo 1.277 del Código Civil no caducan a los 90 días hábiles, por no estar comprendidos dentro del artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58.
El Dr. Javier Antonio Cornejo es Abogado (UBA), Profesor en Ciencias Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA), Mediador judicial y Profesor Adjunto Ordinario de la UBA. Director Académico de la Diplomatura Régimen Registral del Automotor en el CPACF y en la UK.
Web: www.javiercornejo.com.ar, Mail: info@javiercornejo.com.ar
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