jueves, 13 de agosto de 2015

Disposición D.N. Nº 353/15 - "Solicitudes Tipo”

LAS MODIFICACIONES AL CAPÍTULO I, TÍTULO I, SECCIÓN 2ª DEL DNTR.

Por: Dra. Mónica Sticconi


Dra. Mónica Sticconi
El anterior Artículo 4º de la Sección 2ª. Capítulo I del Título I del Digesto se encontraba redactado de la siguiente manera: “Artículo 4º.- TITULAR DE DOMINIO: Las personas físicas colocarán en forma completa primero el o los apellidos y, separado con una coma, el o los nombres. Las mujeres casadas o viudas que optaren por el uso del apellido marital colocarán primero el apellido de soltera, luego la preposición “de” y el apellido de casada, consignando por último sus nombres completos. No se exigirá acreditación del estado civil ni del apellido del cónyuge. En caso de entes jurídicos copiar textualmente su denominación del contrato o documento de creación. Cuando se trate de sociedades de hecho con objeto comercial o no constituidas regularmente de los tipos autorizados por la Ley de Sociedades (artículo 21 - Capítulo I, Sección IV de la Ley Nº 19.550), se deberá completar una Solicitud Tipo con los datos de la sociedad y su clave única de identificacióntributaria (C.U.I.T.) suscripta por cualquiera de los socios. En los supuestos en que se trate de una inscripción inicial o una transferencia a favor de una sociedad de hecho se deberá acompañar con carácter de minuta tantas Solicitudes Tipo como número de socios, consignando los datos personales de cada uno de ellos, las que podrán ser suscriptas por cualquiera de los socios.”
Este Artículo 4º -en la redacción otorgada por la Disposición DN Nº 353/15- sufre varias modificaciones:
1º) Se reemplaza el término “persona física” por el de “persona humana”, adaptándose simplemente a la redacción y terminología del nuevo Código Civil y Comercial, sin mayores implicancias;
2º) También se modifica el término “nombre” reemplazándose por “prenombre”, siendo también como en el caso anterior una adaptación terminológica;
3º) En el segundo párrafo del artículo en análisis, se encuentra una modificación de trascendencia en cuanto refiere al apellido de casados de los cónyuges. Recuérdese que la norma civil hasta el 31/07/15 legislaba sobre el apellido de casada para las mujeres, hecho concordante con el tinte machista que tuvo toda la redacción del anterior código.
Actualmente se suprime toda diferencia entre géneros, permitiéndose entonces en pie de igualdad que cualquiera de los cónyuges (hombre o mujer) pueda elegir sobre el uso del apellido del otro cónyuge. El segundo párrafo del Artículo 4º del Digesto en la Sección que se estudia, reza: “Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.” Por tanto, esto implica que en las Solicitudes Tipo podemos encontrar personas que se llamen verbigracia “Elena Juárez de Castillo”, o “Joaquín Pedro Castillo de Juárez”, aunque otra opción que puede darse es por ejemplo “Elena Juárez Castillo” o “Joaquín Pedro Castillo Juárez”, esto último atento a que de la literalidad del texto surge que permite usarse el apellido del otro cónyuge SIN la preposición “de”. Ahora bien, debemos recordar que el uso del apellido del otro cónyuge es OPTATIVO, por lo que el peticionario escogerá -en el momento de completarse la Solicitud Tipo- por el uso o no del mismo.
Debe advertirse además que el nuevo Código Civil y Comercial, en el Artículo 67 segundo párrafo establece: “… La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el Juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.” Diferente es la situación del viudo/a que puede seguir utilizando el apellido del otro cónyuge, perdiendo el beneficio cuando contrae segundas nupcias (nuevo matrimonio), lo cual en lo
apellido del otro cónyuge, una vez divorciado/a no puede seguir utilizándose tal apellido a menos que un Juez lo autorice, debiendo interpretarse entonces que ante la sede registral deberá acompañar la sentencia dictada por el juez en la que se le permite la utilización del apellido del otro cónyuge.
registral se estará al estado civil que la persona declare en la solicitud tipo para saber si ha perdido tal posibilidad o no. Ahora bien, también pierde el beneficio en los casos de que conviva con otra persona (unión convivencial antes llamado concubinato), pero en este caso el Encargado de Registro no podrá constatar tal circunstancia atento a que las uniones convivenciales no crean un nuevo estado civil (la persona seguirá siendo viudo/a) y tampoco es una situación que deba acreditarse en la sede registral. Entiendo entonces que en los casos en que un viudo/a que continúa utilizando el apellido del difunto cónyuge a pesar de unirse a otra persona en convivencia (caso en que perdería el beneficio), registralmente podrá seguir utilizando tal apellido pero quedará sujeto a las acciones que pudieren tener otros herederos del causante respecto a la violación de la norma civil y de posibles daños que tal uso pudiere ocasionar, estando sujeto además a una petición de rectificación registral por orden judicial.
4º) El artículo en análisis también modifica en su último párrafo al anterior en cuanto a que se contemplaba a las “sociedades de hecho”, y hoy la redacción deja de hacer referencia a las mismas. Esto tiene que ver con las modificaciones que sufre la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales. El Art. 21 de la Ley 19550 anterior a la reforma definía a las sociedades irregulares y sociedades de hecho señalando: “Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.” Y los Arts. 22 y siguientes establecían a grandes rasgos que estas sociedades de hecho o aquellas sociedades de uno de los tipos sociales pero sin cumplir con la inscripción registral tenía como características: a) la responsabilidad de los socios era solidaria; b) cualquiera de los socios representa a la sociedad; c) la sociedad puede probarse por cualquier medio de prueba; d) cualquiera de los socios podía pedir la disolución; e) cualquiera de los socios podía pedir la regularización.
En la actual redacción del Art. 21 de la Ley 19.550 se determina: “La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.” Esto implica la desaparición a la referencia de las “sociedades de hecho”, aunque puede afirmarse que esto no implica que ya no existan, dado que se define a la sociedad irregular como toda aquella que no se constituya por alguno de los tipos sociales o que omita otros requisitos y por tanto en los hechos seguirá existiendo. En cuanto a las normas aplicables a estas sociedades irregulares, del Art. 22 de la nueva Ley de sociedades parece desprenderse que deben tener contrato escrito ya que determina que “…En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, …” Lo que caracterizaba antes a las sociedades de hecho es que podían o no tener contrato escrito, pero al decir claramente la nueva norma societaria que la representación de la sociedad se acredita ante terceros con la exhibición del contrato, debemos suponer que a partir de hoy las sociedades de hecho deben tener contrato escrito.

Y justamente este requisito de la comprobación de la existencia de la sociedad irregular –también las sociedades de hecho aunque no haya referencia expresa- mediante la forma escrita es receptada por la Disposición DN Nº 353/15 en la modificación a la Sección 3ª. del Capítulo I, Título I, en cuyo Art. 1º inciso 3) (sociedades no constituidas regularmente) señala: “Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. …”
En definitiva, haciendo una interpretación literal y coordinada de la norma societaria y de la norma técnico registral, entiendo que la modificación al Art. 4º último párrafo, de la Sección 2ª., implica: a) si bien deja de existir la referencia expresa sobre las “sociedades de hecho”, éstas no dejan de existir atento a que pueden incluirse en la definición general de “sociedades irregulares”; b) no varía la forma en que se realizará la inscripción registral de bienes a nombre de las sociedades irregulares, es decir, aún hoy deberá presentarse en la sede registral una Solicitud Tipo con los datos de la sociedad con su clave de identificación tributaria (CUIT) firmada por cualquiera de los socios y tantas ST acompañadas como minuta por cada uno de los socios que integran esa sociedad irregular, con sus datos personales y sus participaciones en la sociedad, también firmadas por cualquiera de los
socios; c) a partir de esta reforma queda totalmente claro que deberán acreditar su existencia por medio escrito, y entiendo que solamente por el contrato social (según art. 23 Ley de Sociedades y aún cuando se trate de una llamada sociedad de hecho), elevado por escritura pública o instrumento privado con firmas certificas exclusivamente por escribano público.
En este pequeño análisis puedo destacar a modo de conclusión lo trascendente de las modificaciones en cuanto al nombre de las personas, poniendo impecablemente en un pie de igualdad a las personas humanas receptando el principio de igualdad de géneros, como asimismo plasmar la intención de poner más claridad y seguridad jurídica respecto de las personas jurídicas irregulares, atento el requisito de instrumento escrito.

Mónica Sticconi es Abogada, se desempeña en la Coordinación Técnica Jurídica de la Agencia Provincial de Seguridad Vial del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, Docente en los Cursos de Mandatarios y Gestores que dicta la Universidad Abierta Interamericana de Rosario, ex Juez de Faltas de la localidad de Álvarez (Sta.Fe), cursado de la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de Rosario, entre otros antecedentes profesionales.


2 comentarios:

  1. por favor podria informarme la vigencia de la disposicion 335/15,si bien el codigo civil es a partir del 01/08/2015, se informa el dia 03/08/2015, y quisiera saber DNRPA cuando lo ponde en vigencia. Esta pregunta se debe a que presente un tramite el dia 02/08/2015 y el registro aplico el nuevo codigo civil. Gracias

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    1. La Dra. Mónica Sticconi respondió "Hola Mariana, la Disposición misma dice que se pone en vigencia el día de su publicación, y se ha publicado el día 04/08/15 en el Boletín Oficial, por lo tanto es desde esa fecha en que se aplica. Saludos"
      .

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