sábado, 5 de diciembre de 2015

El Leasing como herramienta de crédito y la publicidad registral

La Dra. Silvia Bibiana Fasano es Interventora del Registro de Capital Federal Nº 49. Ésta —en nuestra Edicion Nº 35— es su primera presentación en "Panorama Registral" , con un detallado y enriquecedor análisis relativo ala nueva opción del Leasing prevista para la registración de automotores.


Por: Dra. Silvia Fasano

Pareciera ser un contrato asociado al comercio moderno,ágil y dinámico, se me ocurrió asociarlo con la crisis del ´30, el new deal, el impulso comercial en medio de una crisis. Sin embargo, y para mi mayor sorpresa el origen del contrato debe remontarse a 5000 años atrás.
Aunque no lo creamos el Leasing tiene sus cimientos en el pueblo sumerios cuya práctica data del año 3,000 a.c, desarrollando contratos de arrendamiento en donde participaban un arrendador, un arrendatario y una opción de compra.También se lo conocía en el antiguo Egipto donde el Faraón todo lo veía y todo lo controlaba.
Por supuesto que no se denominaba leasing, palabra que abreva en el derecho anglosajón, pero nos legó la característica del contrato que,en el año 1952, fue introducido a la economía norteamericana siendo su antecedente inmediato la expansión del ferrocarril a mediados del siglo XIX, en Inglaterra cuando se constituyen las primeras sociedades de responsabilidad limitada que tienen por objeto realizar operaciones de leasing.
En el derecho argentino el contrato de leasing que se encontraba reglado por las disposiciones de la ley N° 24.441sus artículos 27- 34. Posteriormente, en el año 2.000, se sanciona la ley N° 25.248 derogando así los artículos antes mencionados respecto  al contrato de leasing.
Dichas leyes le dieron entidad como herramienta de crédito y aportante al tráfico comercial, pero en la actualidad, definitivamente ha sido incorporado al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el  Libro Tercero, Título IV de los Contratos en Particular. El Capítulo V en forma íntegraestá dedicado a este contrato.
Su definición es simple y claray surge de lo dispuesto por el art. 1227 del CCyCN que expresamente establece que:en el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
El artículo contiene pues los elementos centrales y determinantes del contrato de  leasing: se estipula sobre un bien cierto (muebles, inmuebles, marcas patentes o modelos industriales y software), el dador es el propietario que lo entrega por un canon que debe estar determinado así como la periodicidad de pago. Y la opción de compra que caracteriza indudablemente a este contrato.
Es pues la perfecta combinación entre el contrato de locación y el de compraventa, que son derecho supletorio en materia de Leasing por disposición expresa del Código Civil y Comercial.Dicho cuerpo normativo especifica en su artículo 1229, que debe fijarse el canon y su periodicidad de pago y el precio del ejercicio de opción conocido comúnmente como valor residual.
El uso y goce de la cosa es ejercida por el tomador del leasing quien, demás está decirlo, sobre todo en materia de automotores, no puede disponer de la cosa, venderlo o gravarlo ya que no es el titular registral.El contrato no sólo prioriza la agilidad del tránsito comercial si no que preserva la publicidad como herramienta para que el leasing sea oponible a terceros. Y es allí donde la actividad registral pone al servicio de este instituto todos sus valores que hacen a la seguridad jurídica del mismo.
En inmuebles, buques o aeronaves debe instrumentarse mediante escritura pública, respecto al resto de los bienes la instrumentación puede hacerse por instrumento público o privado. Ahora bien el legislador ha impuesto que para que el contrato sea oponible a terceros debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa objeto del contrato. La inscripción puede hacerse desde la firma del contrato, independientemente de la entrega de la cosa. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega de la cosa, la registración debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la entrega de la misma.
El artículo aclara también que de no hacerse en dicha forma los efectos se producirán desde que el contrato se presente para la inscripción. Desde lo aquí detallado surge que los efectos son desde la presentación y no desde la registración del contrato.Una lectura atenta de esta norma indica que el momento inicial de la oponibilidad, es el de la fecha de entrega del bien  siempre que la inscripción se solicite en término, concediendo una especie de plazo de gracia de cinco días hábiles posteriores a esa entrega para la presentación del contrato ante el registro para su inscripción y si eso no acaece lo será desde la fecha de la solicitud de inscripción.
Inscripto el leasing y partir de la entrega del bien, el contrato es oponible a terceros y los acreedores del tomador de un leasing no podrán perseguir ese bien. Ese es el objetivo final de la publicidad registral que pone de manifiesto queel tomador no posee el bien, sino que es un mero tenedor. Ahora bien el acreedor podrá subrogarse en los derechos del tomador y ejercitar para si la opción de compra. Por otra parte los acreedores del dador, deben  respetar la vigencia del contrato de leasing debidamente inscripto.
También establece que en el caso de bienes muebles no registrables y software la registración debe hacerse en el Registro de CréditosPrendarios.El plazo de vigencia de la inscripción en bienes inmuebles es de 20 años y en el resto de los bienes es de 10 años pudiendo renovarse antes de su vencimiento a pedido del dador o por orden judicial.
La prórroga del contrato puede estar prevista en el mismo contrato a opción del  tomador.Lo llamativo en este orden es que el artículo 1235 establece que a estos bienes no registrables se le aplican las normas legales y reglamentaria de la Ley de Prenda con Registro y con apego a las que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios, emparentado esto,indudablemente, con el carácter financiero de la operatoria y no así con el régimen de los bienes en sí.
El Dador guarda para sí, y como es esperable, la acción reivindicatoria sobre el bien objeto del contrato cuando se encuentre en poder de terceros.La responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1757 del CCYC recae  exclusivamente en el tomador.
La opción de compra la puede ejercer el tomador  cuando haya pagado las tres cuartas parte del contratosalvo convención de las partes. La transmisión del dominio nace al momento en que el  tomador  ejerce la opción de compra, y siempre que pague el valor residual, es un derecho que le asiste el tomador cuando cumpla además con los requisitos que le exija  el régimen del bien objeto del leasing.
Este pantallazo general, inmerecidamente escueto, desemboca en el interés particular que despierta en el ámbito registral el contrato de leasing y  sus particulares connotaciones. El Digesto de Normas Técnico Registrales regula la registración del contrato de Leasing en la Sección Segunda, del Capítulo XVII del Título II.
La inscripción del Contrato de Leasingse peticiona mediante la Solicitud Tipo 24 acompañada por el original del contrato y su copia.En materia de automotores sólo procede la inscripción del contrato si el dador es titular registral y la duración del contrato, en concordancia con lo dispuesto CCYC, es de 10 años y la reinscripción del contrato se efectúa por medio de la Solicitud Tipo 02. Esta reinscripción debe ser pedida por el dador o por orden judicial.El tomador también puede pedir la prórrogadel contrato, utilizando la Solicitud Tipo 02, pero sólo puede hacerlo si está previsto contractualmente, tarea que deberá corroborar el registrador al momento mismo de la solicitud.
La inscripción del leasing no importa una transmisión de dominio, la solicitud de inscripción ni siquiera produce el cambio de radicación, cualquiera sea el domicilio del tomador. Tampoco deberá presentarse en esta instancia verificación policial, ni liquidación de impuesto alguno, salvo el de sellos si en la jurisdicción donde está radicado el automotor se encuentra previsto tal tributo para este contrato.
Tampoco se emite cédula a favor del tomador del leasing, cosa que en la práctica y dada la finitud de la vigencia de la misma, deberán acordar las partes sobre su renovación, para evitar así infracciones a la Ley Nacional de Tránsito.
Si el dominio se encuentra prendado el registrador debe exigir la constancia de que el acreedor prendario ha sido notificado fehacientemente de la constitución  del leasing, y es más, el Digesto específicamente establece que la misma debe efectuarse mediante carta documento. Nada impide tampoco, que el dador enajene el automotor,prenda, o se traben embargos u otras medidas judiciales. Cuando el dador proceda a efectuar la transferencia o constituir prenda, debe acreditar la notificación al tomador de tal circunstancia mediante carta documento.
Como habíamos señalado, cumpliendo los recaudos propios previstos en el CCYCN (que se haya pagado el valor residual) al momento de optar el tomador deberá presentar ante el Registro Seccional la Solicitud 08 firmada por él, como adquirente, y el dador. El ejercicio de la opción implica la cancelación del leasing. De acuerdo a ello se deben cumplimentar los requisitos establecidos para cualquier transferencia.
Ahora bien, con fecha 5 de octubre de 2015 mediante Disposición D.N Nº 455, que actualiza el contenido de la Solicitud Tipo 24, y agrega el ítem K) a las excepciones de presentar verificación policial previstas en el artículo 1, Sección 4, Capitulo VII Título 1 del Digesto, dicho inciso estableció esa excepción en los casos en que el tomador solicitara la transferencia como consecuencia de haber efectuado la opción de compra y siempre que  el contrato de leasing hubiese sido inscripto en forma simultánea con la inscripción a favor del dador.
Dicha modificación encuentra su fundamento lógico cual es que el derecho de opción del tomador tiene como antecedente la inscripción del leasing, sino por la posesión que ostenta en carácter de tomador por lo que se asemeja a los casos exceptuados de presentar verificación policíaca (transferencia entre condóminos, disolución de la sociedad conyugal, etc.).
Ahora bien si la transferencia fuera suscripta a favor de un tercero, debe cancelarse previamente el leasing mediante la solicitud 02, para recién proceder a la inscripción dela misma, la que deberá cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el ordenamiento registral incluida la verificación.
Por último el Digesto prevé que la cancelación del leasing puede ser peticionada por: 1.Quien está facultado en el contrato, caso contrario por la petición plasmada en la respectiva Solicitud Tipo firmada por el dador y el tomador. 2.Por el dador o el tomador siempre que se presente la documentación que  el contrato quedó resuelto por el secuestro del bien de acuerdo a las disposiciones del artículo 1249 del CCYCN, o bien por acta notarial donde conste la restitución voluntaria del automotor por parte del tomador con anterioridad a la finalización del contrato.

Ha sido mi intención aportar algo al conocimiento de este viejo/nuevo contrato, que ha sido incluido en el nuevo Código Civil yComercial de la Naciónque todavía cabalga entre nosotros debidamente acompañado desde el ámbito registral, el que le aporta publicidad y seguridad jurídica   teniendo aún mucho para dar en la evolución del crédito en la vida comercial actual.

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