
viernes, 28 de noviembre de 2014
Faltante de Cédulas de Identificación - Procedimiento

martes, 25 de noviembre de 2014
¿Caduca la Solicitud Tipo 08? Fallo Finkelstein: Su aplicación
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Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
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Y aquí los interrogantes: 1) ¿còmo hace valer esos derechos? ¿En un juicio sucesorio, recurriendo a los herederos o como acreedor de la sucesión? ¿Debe abrir la sucesión o ingresar a la misma? ¿Què ocurre si los herederos se oponen? ¿Cual es el valor del boleto de compraventa, que presumimos, exhibe? ¿Se puede realizar un juicio de transferencia contra el vendedor fallecido? ¿Y si los herederos no comparecen? ¿Y si el juez lo declara rebelde?, 2) ¿Cómo se anoticia el Encargado del Seccional? ¿pidiendo el CETA? ¿y si este no es exigible?
A éstos, seguramente la praxis, sumará interrogantes, amén que observamos que el fallo mentado ni los dictámenes señalados, han realizado un análisis de la normativa registral invocada, que tiene carácter especial por sobre las normas del código civil en particular el art. 1149, citado en los mismos.
¿Y que acontecerá cuando se dicte la reforma del código civil?
En la nota mencionada, sosteníamos, que “Un rasgo distintivo del RJA, es la mención del art.13 que señala “Dichas solicitudes serán expedidas….por el Organismo de aplicación o el Registro seccional… y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los 90 días hábiles de de su expedición. Vencido este plazo, perderán su eficacia, excepto cuando INSTRUMENTE DERECHOS…”
Con el precepto indicado, se posibilita en la transferencia, que la sola firma certificada por funcionario competente, del transmitente, permita considerar que hay una oferta de venta, inserta en la ST 08, y que la misma resulte plenamente válida, aunque la completividad del negocio se realice tiempo después, con la suscripción de dicho 08 por el adquirente, y aún cuando éste no haya celebrado el negocio oportunamente con el tradens.
No condice con lo establecido por el Código Civil, que exige que la oferta haya sido aceptada para tener por celebrado el contrato. De allí se afirma en doctrina registral que la oferta planteada en 08, como manifestación de voluntad y de constitución de derechos, es prestar consentimiento para celebrar un contrato y la misma tiene validez intemporal, no importando el momento en que se perfeccione con el asentimiento del otro contratante, en este caso el adquirente. …. Por ello, cabe analizar distintos aspectos ínsitos en esta particular prescripción normativa, donde la registración del automotor, hace valer su carácter especial y modifica el contenido del Código civil en la materia.
La promesa de venta debe ser hecha a persona determinada en un contrato especial, (art. 1148 C.C.) de lo que se deduce que la mera prestación del asentimiento del vendedor en 08, que como se dice usualmente queda en blanco en cuanto a la persona del adquirente y muchas veces por un largo tiempo, no importaría un contrato, pero conforme a la ley registral, el instrumento y el acto así instrumentado es una manifestación de constitución de derechos plenamente válida, de allí que el registrador, al calificarla, la acepte., sino existen otros impedimentos.
La oferta puede retractarse mientras no haya sido aceptada, excepto que, el que la formula hubiese renunciado a tal facultad o deba mantenerla por cierto lapso temporal o se obligó a hacerla (art. 1150), ello aplicado a 08 firmado solo por el enajenante, implica la posibilidad de retractarse si el automotor está en su posesión y uso, pero si se hubiere desapoderado fehacientemente del automotor o formulado denuncia de venta, debiera revocar la misma (cap. IV, 2º sec. T.II DNTR) o serle restituido el bien, y mas si existe una verificación a favor de un tercero.
Nos remitimos a nota previa, ya que la materia que analizamos ahora, es lo contrario a lo allí sostenido (que la ST 08 en cuanto manifestación de derechos no caduca nunca), hoy se declara la caducidad del 08, por el fallo y los dictámenes aludidos, entendiendo, que prevalece la norma civil sobre la registral, aunque a ésta no se la menciona en aquellos.
El fallo, dice que: La Sra. Finkelstein, plantea recurso previsto en art. 37 del RJA contra la observación de un seccional de Mar del Plata ( la sentencia, es de la Cámara Federal de Apelaciones de dicha ciudad, fecha 29/12/09), de la inscripción de la transferencia, por considerar que no está acreditada la voluntad del transmitente, en razón de haber fallecido éste antes de que el comprador, aceptara su oferta de venta, instrumentando la aceptación en el cuerpo del 08 ya firmado por el vendedor, y, conforme art. 1149 CC, la oferta queda sin efecto, por ausencia de capacidad civil del titular registral, dado su deceso previo a la aceptación por el comprador. En el caso, el vendedor firmó el 8/6/04 , falleció el 15/5/06 y la compradora, a su vez, firmó el 6/5/08, entendiendo el tribunal, que no se configuró el contrato y no hay adquisición de dominio, la que tiene carácter constitutivo con la inscripción, que no se puede materializar por falta de voluntad expresa del vendedor, al momento en que el contrato se cierra con la firma de la compradora, ya que áquel había fallecido, resultando que el 08 firmado, no posee el atributo para cerrar el negocio.
La solución, netamente civilista, no hace referencia a la ley registral, que destaca la no caducidad del 08 en cuanto hay una manifestación de derechos, y entendemos, la oferta de venta lo es, y así se consideró desde el dictado de la ley citada hasta este pronunciamiento judicial, que se funda en el rechazo previo del recurso registral, con iguales argumentos por Disposición DN 34/09 y el tribunal, manda a la interesada a hacer valer su derecho en juicio sucesorio , conforme art. 3284 CC .
En este estado, conozcamos los dictámenes de la DNRPA, en concordancia con la decisión fundante del fallo que comentamos:
1) Dictamen AIA 71/13, señala que estando en conocimiento el seccional del fallecimiento de la titular registral vendedora, en una transferencia presentada ante el mismo, y habiendo acaecido el deceso antes que el comprador suscribiera dicho 08, la firma de la vendedora no es apta para formalizar la transferencia, a tenor del art. 1149 del CC, porque la oferta de venta formulada por la vendedora ha quedado sin efecto por su fallecimiento. Agrega que siendo la registración del automotor, constitutiva del derecho, no puede constituirse el mismo, si quien debe transmitirlo no es persona al momento de la inscripción, porque ha fallecido y dado que la existencia física de esa persona, culmina con su muerte (art. 103 CC), por ende al no demostrar el comprador haber suscripto el 08 antes del deceso del vendedor, debe llevar a cabo el juicio sucesorio de éste último, para impulsar la transferencia.
2) Por dictamen en expte 69482 del 11/09/12, también la DNRPA - asesoramiento normativo, sostiene que la firma del titular en el 08 presentado en la transferencia referida en dichas actuaciones, no resulta apta para configurarla, toda vez, que la misma fue puesta como oferta de venta, pero antes que el comprador , suscribiera el mismo 08, y que al momento de esta última certificación, el vendedor ha fallecido, lo que el seccional constata al solicitar el CETA y expedirse éste, consignando que el titular son los sucesores del vendedor. En consecuencia, por aplicación del art. 1149 del CC; la oferta de venta ha fenecido por el fallecimiento del vendedor.
Se destaca que la compraventa, en realidad, no se ha celebrado en vida del titular vendedor, pero nada se dice de la manifestación de derechos realizada por éste en vida, del desapoderamiento del bien y de la ultractividad del 08 prevista expresamente en las normas registrales que mencionamos, para confrontarla con la norma civil, y /o para hacer alusión a la especialidad de la registración de automotores por sobre el derecho civil general, simplemente se funda la decisión en art. 1149 CC.
3) Encadenando el presente artículo a nuestro anterior que sostenía la plena vigencia del art. 13 del RJA, hoy sin duda descartada al menos en cuanto el titular haya fallecido antes que el comprador acepte la compra, y siendo menester recurrir a un CETA por el valor de referencia del rodado, conforme tabla de valuaciones de la DNRPA, algunas reflexiones son oportunas:
A) ¿Esta oferta realizada por 08 es una oferta verbal? (art. 1151) indudablemente que no, es expresa, por ende no cabe aplicar dicha norma que juzga que no es aceptada, sino lo fuere de modo inmediato y si es formulada por un agente (comerciante habitualista) se juzga no realizada si éste no tiene una aceptación expresa también inmediata. En el tráfico negocial del automotor, esta aceptación es generalmente mediata y no importa obstáculo para celebrar el contrato.
B) La muerte del transmitente, con lo establecido por el art. 13, no es óbice para la transmisión dominial del automotor, aunque el 08 con la petición de transferencia se formule luego del deceso de áquel, (excepto que falte el consentimiento conyugal o estuviere inhibido al momento de inscribir) y en tal sentido , el art. 1149 señala que el fallecimiento del proponente (aquí el tradens) antes de que mediara aceptación (aquí del adquirente) supone que la oferta y el contrato quedan sin efecto alguno, pero ello no es asi en el tráfico negocial del automotor, donde igualmente la transferencia se perfecciona, incluso ante la incapacidad sobreviniente del transmitente (el otro supuesto contemplado en el artículo que citamos).
C) Se destaca en el art., 1152 que cualquier modificación al aceptar la oferta, importa un nuevo contrato, en el caso que mencionamos con el 08 estamos en presencia de un acto abstracto desvinculado del negocio sustancial, y donde el dominio se constituye al inscribirse, que torna irrelevante tal modificación.
D) En cuanto a la retractación de la aceptación de la oferta, debe formularse antes de la inscripción, ya que una vez realizada ésta, solo cabe la retroventa y por cierto la satisfacción de los perjuicios que ello ocasione.
E) El art. 1379 CC, establece que no habiendo plazo para que el comprador acepte, el vendedor lo puede intimar a hacerlo en plazo determinado bajo pena de no poder resolver el contrato, y en este caso, el vendedor ya se ha desapoderado del bien, a favor de un tercero que se determinará al momento de la inscripción, y lo ha hecho a sabiendas de esta condición, por lo que no cabría esta estipulación, estando el 08 y el bien en poder de un tercero, aunque si podría reclamarse la transferencia con los efectos de arts. 14, 15 y 27, RJA.
F) Y ello, sin que obste a las obligaciones del vendedor de entregar en condiciones y cuando se le exigiere, la cosa comprada (art. 1408 a 1420 CC), lo que se discernirá en cuanto a los efectos entre las partes de la compraventa sin reflejo registral.
G) Ante la inhibición del transmitente, se aplica la CIRCULAR CANJ Nº 10/03, esto importa que si al momento de la inscripción, el transmitente está inhibido no es procedente la inscripción, aún cuando no lo hubiera estado al momento de suscribir el 08, lo que importa el reconocimiento de la aplicación del art. 13 en la materia negocial automotor.
H) El consentimiento conyugal, del enajenante, si debe prestarse junto con la firma de áquel, o en forma temporánea, es decir antes que se produjere el fallecimiento del citado tradens, ya que de brindarse a posteriori de su muerte, se vulneran las normas de disolución de sociedad conyugal y sucesorio, que si son de orden público. Si el cónyuge que brinda el asentimiento, se encuentra inhibido al momento de realizarlo o de inscribir el acto, ello no impide la traslación, ya que por su parte no dispone de bien alguno.
I) En la quiebra, o concurso, la presentación del 08 suscripta por el tradens antes del período de sospecha previo a la declaración de quiebra, significa que el acto traslativo es válido, aunque la aceptación se formalice después de esa fecha, porque ha existido un efectivo desapoderamiento del bien por parte del tradens y el rodado salió del patrimonio del quebrado, pero convengamos que es opinable y debe resolverse en cada caso por juez competente.
J) En cuanto al CETA emanado del transmitente, haciendo saber a la AFIP, que se ha vendido el bien, en que precio o por donación, y a favor de quien es el adquirente, el mismo debe realizarse en forma temporánea con la inscripción registral, aunque el 08 hubiese sido firmado en forma préterita, ello surge de la Resolución 2729/09 AFIP, y de no ser factible por ausencia o fallecimiento del transmitente, deberá estarse a lo que la AFIP establezca o en su caso, la justicia competente ante el entuerto planteado. Y si el transmitente se negare a emitir el CETA, puede ser compelido a ello por vía judicial o con la intervención del citado organismo fiscal.
Por otra parte, el valor a reflejar, por razones fiscales, debe ser el de la compra realizada por el adquirente que pretende inscribir la transferencia en su favor, ya que la venta realizada por el titular, si ha transcurrido un tiempo prudencial no indica el valor actual del bien ni se ajusta al contrato realmente realizado.
5) Entonces, ¿cúal es la situación actual? ¿se está dando la espalda al sistema registral constitutivo del derecho , en automotores, si damos cabida a un 08 firmado en forma pretérita por el vendedor y que ha fallecido, cuando el comprador acepta, ya que se admite como válido un 08, que no se ha celebrado como contrato en vida del comprador? ¿o en realidad se da la espalda a dicho sistema, si le negamos ultractividad a dicho 08, por imperio del art. 13 RJA, en cuanto dicha oferta de venta es una manifestación de derechos intemporal que subsiste mas allá de la muerte del vendedor? Este criterio busca sustento en los dictámenes y fallo citado en el art. 1149 CC y nada dice de la norma registral, en particular del art, 13, o si lo hace, es para aludir a la naturaleza constitutiva de la inscripción registral que, en realidad, el art, 13 no pone en tela de juicio sino que reafirma, al otorgarle valor al 08, ante un efectivo desapoderamiento del bien. En cuanto al otro criterio, si negamos dicha validez postmortem al 08 firmado por el vendedor, estamos desconociendo la autonomía del régimen registral del automotor y que prevalece por voluntad del legislador, expresamente ratificada en el digesto en normas citadas mas arriba, sobre las normas civiles.
6) Por otra parte, una negativa de los herederos en el sucesorio a reconocer el 08 que traerá a colación el comprador, exigirá de pericial caligráfica, y otras pruebas para acreditar la legítima tenencia, y en cuanto al 08, para ser desconocido si tiene firma certificada por autoridad certificante competente , conforme al DNTR, cap. V, t.I, sólo puede ser anulada mediante querella de falsedad.
7) Esta cuestión, merece de una norma aclaratoria, no solo de dictámenes o fallos interpretativos, de allí que si hoy el órgano de aplicación se inclina por no otorgarle validez ultractiva a la manifestación de derechos inserta en el 08 por el vendedor antes de morir, certificando su firma y cediendo la tenencia del bien, deberá modificarse el art. 9 de la sec. 1, cap.1, t.I DNTR.
8) Y en cuanto a la reforma en ciernes del código civil y comercial unificado, como no afecta al régimen jurídico del automotor, no tiene incidencia alguna sobre la cuestión que comentamos.
9) ¿Y si se exige el CETA, y el vendedor no puede expedirlo, por haber fallecido? ¿debe resolver la DNRPA, el encargado del seccional, la AFIP o se abre la sucesión al solo efecto de generar el CETA?, ¿y que ocurre si éste se emite por los sucesores porque la AFIP les habilitó una cuenta tributaria y clave fiscal? son sin dudas interrogantes que ante decisiones no concordantes de los organismos involucrados (el seccional, la DN y la AFIP) merecen de una norma aclaratoria.
10) Y como dijimos en los interrogantes planteados en el tercer párrafo de esta nota, en el digesto deberá incluirse normas procedimentales que den cuenta de los pasos a seguir por el comprador, ya que si recurre a la demanda de transferencia y no a la apertura de la sucesión o inclusión a la sucesión, se nos antoja, este camino tan válido como el recomendado en el precedente Finkelstein, y ¿cómo se anoticia el encargado del seccional? , ¿pidiendo el CETA? Pero ¿y si este no es exigible? Aquí posiblemente jamás se anoticie, entonces, dará curso a la transferencia porque carece de elementos jurídicos razonables para objetar el 08 firmado por el vendedor, y en el criterio seguido por el fallo y dictámenes comentados, se da la espalda al régimen del automotor, o se cumple con el mismo a tenor del art.13 del RJA?
11) Sin dudas, que, estamos ante una dicotomía por la colisión entre esta última norma y el art. 1149 del CC traído a colación por los precedentes citados, porque se ha modificado la letra y espíritu de la codificación de fondo, con el art.13 y ello está desde su dictado hasta el fallo y dictámenes precedentes, en disidencia con el CC, por lo cual sostenemos que como tales interpretaciones jurisprudenciales y administrativas, nada dicen de la aplicación del aludido art. 13, es imprescindible que para zanjar esta cuestión, se fije un criterio unívoco en cuanto a si la ley civil prevalece por sobre la registral, pero no que se ignore a ésta, dejando una situación jurídicamente confusa sobre si el 08, caduca o no, ante el fallecimiento del vendedor, si el comprador no ha perfeccionado el contrato con su aceptación previa al fallecimiento del primero, todo ello en salvaguarda de la naturaleza específica del derecho registral del automotor, lo que también supone concluir que lo mas conveniente es celebrar la transferencia en forma inmediata a la tradición del automotor, arts. 14 y 15 del RJA.
DR. EDUARDO MASCHERONI TORRILLA
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, Capacitador Docente
jueves, 20 de noviembre de 2014
Un gran avance para destacar
Así como muchas veces hacemos reclamos creo que es muy importante destacar cuando se
produce un hecho que nos afecta para bien. En este caso AAERPA acaba de realizar las inscripciones para el
primer curso de Capacitación Continua a
Distancia para Encargados de Registro.
Esto es muy importante ya que permite que todos los Encargados del país
podamos acceder a la capacitación, no importa el lugar en donde nos
encontremos. Y cabe destacar otra cosa importantísima, que es su muy bajo costo. Para que los Registros funcionen bien es muy
importante que sus Encargados estemos actualizados ya que los
cambios son constantes.
El hecho de
que los cursos se realizaran únicamente en Buenos Aires limitaba muchísimo a los Encargados del Interior a asistir no solo por la distancia sino también por el costo que implica. Yo que soy del interior valoro mucho esta iniciativa de AAERPA es un avance muy grande por lo que creo que debe ser
reconocida. Sería muy bueno que sea utilizada también para los cursos dirigidos a actualizar a los Mandatarios. Como siempre digo la
comunidad registral somos como una gran familia y debemos trabajar unidos para
cada día brindar un mejor servicio al usuario, que creo es nuestro mayor
objetivo. Siempre podemos tener diferencias y seguramente las vamos a seguir
teniendo, una de las mejores cosas que tiene el ser humano es su capacidad de
discernir, eso nos hace individuos y únicos, pero lo importante es saber
trabajar en equipo para lograr que las cosas mejoren día a día.
María del Valle Gastaldi
Encargada Suplente del Registro de Motovehículos de
General Cabrera ´A´, Córdoba.
lunes, 17 de noviembre de 2014
Correntina de Ley

Cuando le preguntamos por los motivos que la
llevaron a elegir la profesión no dice que “desde siempre me agradó el rubro,
siendo que mi abuelo paterno tenía concesionarios de la línea de Ford... ¡son los
genes creo! Más que un desempeño laboral es una pasión para mí el rubro automotriz”.
Andrea se encuentra trabajando en un proyecto de Colegio de Mandatarios para su provincia “para
poder brindar muchos beneficios a mis colegas, ya que aquí tenemos falencias -más
datos se los daré a medida que vaya avanzando, pero ya saben mi propósito para
el 2015-“
Con referencia a sus expectativas de movimiento de mercado para el
próximo año, Andrea nos dice que la actividad
registral “estuvo muy baja en el último tiempo con respecto a años
anteriores”, no obstante lo cual considera que “va a levantarse nuevamente”.
Con respecto a las nuevas Chapas Patente Mercosur, la Mandataria cree que "es lo mejor
para evitar en algo el fraude, siendo que habrá mayor control con los países
limítrofes”.

Andrea nos cuenta que “me preparé para
desempeñar mis tareas como Mandataria en Corrientes Capital –donde ejerzo la
profesión en mi oficina propia—, y soy
oriunda de la localidad de Bella Vista, de mi misma provincia… (Correntina de ley, Jaja!). En mi vida
privada mi crecimiento y desempeño es por gusto propio y con esperanzas de que
mis hijos sigan adelante con mi proyecto, aunque el día de mañana elijan otra
profesión”.
Ya finalizando, Andrea elogia a todo el equipo de Panorama "por la tarea que realizan". "Se desenvuelven de una manera tan práctica y precisa.
Realmente mis felicitaciones y les deseo el mayor de los éxitos, apoyo
plenamente su labor”.
¡El agradecimiento
es nuestro para con vos Andrea!
Alejandro Puga
miércoles, 12 de noviembre de 2014
Para bajar Panorama a tu PC

Importante: En muchos servidores, para aplicar este método es necesario haber creado previamente un usuario en la página web: www.issuu.com, y acceder estando "logueado" con el usuario y contraseña creado.
“Para bajar la revista y que te quede firme en tu Pc, tenés que: 1) clickear sobre la Tapa, o el Link que la abre en:http://www.panoramaregistral.com.ar/2014/10/salio-panorama-registal-n-32.html 2) Una vez hecho esto estás —si tomamos como ejemplo el número 32— en:
http://issuu.com/gabytaboas/docs/panorama_registral_n___32_1ebe72d65bad0c

La podés leer desde allí “on line” —donde la revista es cuando vos decís que “vuela”, y para algunos es más incómodo-, o
3) podés desde esa misma pantalla clickear abajo a la izquierda el recuadro EDIT PUBLICATION, luego se te abre una pantalla: http://issuu.com/home/publications?q=Panorama%20registral%20n%C2%B0%2032
4) allí clickear la flechita sobre el margen derecho, presionás Download y listo!


Saludos! Gachi.
lunes, 10 de noviembre de 2014
Grabado de Autopartes en Capital Federal
Recordamos a nuestros lectores se encuentra
vigente la obligatoriedad del grabado de
autopartes para todo el parque automotor de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (Ley N° 3708) que, para el caso de los vehículos 0km, debe
realizarse dentro de los 30 días corridos del patentamiento, pero no está previsto que los Registros participen de su contralor.
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La aplicación de sanciones a los
titulares de vehículos radicados en la Capital Federal que no han realizado
el correspondiente grabado de autopartes, no obstante, fue prorrogado por seis meses más a partir del 23 de abril de 2015.
Durante el tiempo de la prórroga se va a intensificar y profundizar la campaña de concientización para que
los propietarios de vehículos alcanzados puedan informarse acabadamente y
comprender la importancia que de esta obligación.
Según consignan fuentes oficiales, la Ley N° 3708 tiene como principal
fundamento la puesta en práctica de mecanismos que coadyuven en las políticas
públicas de seguridad para la prevención de los delitos directamente
involucrados con el robo de automóviles y la consecuente comercialización de
autopartes.
La identificación de las autopartes mediante su grabado resulta un
mecanismo idóneo en la disminución del comercio ilegal de autopartes y tiende
a desalentar el robo de automóviles y los delitos asociados a este.
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viernes, 7 de noviembre de 2014
Lidia Carbonari, Mandataria Registral

"Básicamente la necesidad de trabajar en forma independiente, con el desafío
que eso implica, y sumándole la inquietud personal de querer aprender siempre
algo nuevo. Me ha tocado visualizar desde los dos lados del mostrador la experiencia con atención al público, ya sea como empleada en relación de dependencia tanto como profesional mandataria en forma independiente y terminé entendiendo que la comunicación cordial y la calidad del profesionalismo que cada uno le imprima a sus tareas determina muchas veces la presentación de un trámite, más allá de lo que representa en sí mismo"
Hacés el doble
trabajo administrativo en una concesionaria y de mandataria particular... esta
doble mirada debe ser atractiva ¿querés contarnos algo de ello?
¡Claro! Al haber trabajado como
empleada administrativa de planes de ahorro en concesionaria he tratado de
sostener y acompañar a los clientes en todo el camino desde la suscripción y
hasta la entrega de sus vehículos. Cuando llega el momento esperado de tomar
firmas para enviar la documentación a patentar es el punto de mayor ansiedad
para ellos, con lo cual, la presión aumenta en cuanto a querer saber fechas
estimativas de entrega de sus unidades. Afortunadamente no he tenido mayores
inconvenientes más que alguna eventual demora cuando un trámite me era
informado como observado en un Registro, pero con buen criterio y tratando de
calmar la ansiedad que una demora en esa instancia suponga, nunca han pasado a
mayores y los clientes retiraban sus trámites y sus vehículos con tranquilidad.
Desde el punto de vista de mi trabajo como mandataria, y en base a esa
experiencia previa, es que siempre he tratado de completar las solicitudes
tipo, revisar y controlar que todo estuviera correcto y en forma, sin datos ni
formularios faltantes, con el fin de no demorarle la entrega tanto de
documentación como de vehículo a la concesionaria para la que trabaje. Creo que
es un punto a favor porque uno conoce la ansiedad de los clientes de antemano y
aún sin tener el trato directo con los clientes actuando en este momento como
mandataria, la responsabilidad y obsesión por presentar los trámites en tiempo
y forma y evitar demoras para la concesionaria y para los clientes no se
pierde, sino que todo lo contrario, la tranquilidad de entregar los trámites
sin demoras y la satisfacción por el reconocimiento y agradecimiento por parte
de la concesionaria justifica cualquier corrida, cualquier trabajo hasta tarde
por las noches, cualquier cansancio. Encuentro de
veras sumamente gratificante el trabajo que me proporciona esta profesión.
¿Cuál considerás la novedad registral más importante de los últimos tiempos?
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Lidia Carbonari junto a su marido y su otro gran amor, el club Arsenal de Sarandí |
" De las novedades recientes, me parece un punto a favor la creación del Registro Matanza N° 13, al
que le asignaron únicamente la localidad de Villa Luzuriaga. Y por otro lado, la creación del SITE que agiliza los tiempos de
espera en los Registros. Dentro de lo específicamente
operativo podría sugerir que se retomara el uso de una caja especial para Mandatarios, dado que todos sabemos que presentamos los trámites completos y
listos para entregar y que, una vez presentados en la Mesa Diferenciada, la
demora surge mayormente al tener que esperar para abonar. Y dentro de lo técnico
me parecería bueno que se unificaran los criterios en los diferentes Registros
del Automotor en cuanto a la interpretación de casos dudosos en función a la
normativa detallada en el Digesto. Hemos tenido casos de trámites de
operatorias similares para ser presentados en diferentes Registros para los que
nos opusieron diferentes interpretaciones".
¿Qué pensás de la Chapa-Mercosur
anunciada para lanzarse próximamente?
"En principio pareciera ser favorable
desde el punto de vista de que permite integrar a toda la región del Mercosur
en el uso de una misma Chapa para todos los países que forman parte. Por otro
lado, si la creación de esta nueva Chapa-Mercosur implicaría un cambio
obligatorio para todos los vehículos en circulación podría llegar a
interpretarse como una especie de Reempadronamiento, con lo cual, supone la
amplicación en volumen de trámites para el público tanto particular como
mandatarios".
Alejandro Puga
miércoles, 5 de noviembre de 2014
¿Qué datos pueden enmendarse en las Solicitudes Tipo?
El principio general es que todos los datos insertos en las Solicitudes Tipo pueden enmendarse, siempre que esté salvada dicha enmienda por el peticionante o el perito –en el caso de verificaciones-, y nuevamente firmada en el rubro “observaciones”. Asimismo, no deben considerarse enmiendas, y por lo tanto no deben ser salvados, el llenado de una Solicitud Tipo por distintas personas, o con distinto tipo de letra o de tinta.
Como excepción a este principio general, no pueden enmendarse en una Solicitud Tipo la totalidad del nombre y apellido de alguna las partes, o la totalidad de la identificación del dominio, aunque sea en uno sólo de los lugares donde éste deba figurar. Una Solicitud Tipo con estas enmiendas, por más que estén salvadas, no es válida para la toma de razón del trámite.
Si bien esto es lo normado en el Título I Capítulo I Sección 1ª Artículo 10° del DNTR, la DNRPA y CP ha plasmado en la Circular CANJ N° 10/2003 algunas pautas interpretativas al respecto. Así, con un criterio amplio, considera como datos identificatorios del dominio no sólo al número de dominio del automotor propiamente dicho, sino también la marca, tipo, modelo, y la marca y número de motor y chasis.
Por lo tanto, la enmienda en el número de dominio es un dato que puede salvarse, y sólo quedará inutilizada una Solicitud Tipo, si se enmiendan todos los datos mencionados precedentemente.
También establece la referida Circular otros supuestos que considera no alcanzados por la prohibición prevista en el DNTR: la enmienda en el nombre de una de las partes, mientras sea en uno solo de los ejemplares de la Solicitud Tipo; la enmienda en el nombre del vendedor, mientras éste sea el último titular registral; la enmienda en el nombre del adquirente, cuando en ese rubro se consigna por error los datos del transmitente; la enmienda en los datos de los representantes de las partes, cuando por error se consignan en lugar de los del adquirente o transmitente.
Por el Dr. Javier Antonio Cornejo. Abogado (UBA), Profesor en Ciencias Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA), Director Académico de la Diplomatura Régimen Registral del Automotor en el CPACF y en la UK. Web: www.javiercornejo.com.ar Mail: info@javiercornejo.com.ar
lunes, 3 de noviembre de 2014
Adriana Muslera

La Dra. Adriana Muslera es Encargada del Registro Capital Federal Nº 89 desde el año 1996. “Tenía yo en ese entonces sólo 29 años y aparentaba aún mucho menos. Me acuerdo que tuve problemas con la gente que pedía por la Encargada, y cuando me veían, algunos ofendidos decían ´no nena con vos no, quiero hablar con la Encargada del Registro…´ Y era muy divertido verle las caras cuando comprobaban que efectivamente era la Titular, a la que habían estado tratando de nena. Se deshacían en disculpas y demás. Esas situaciones me divertían mucho y a veces a propósito salía a atender para evaluar las reacciones de gestores y usuarios. Ahora los gestores ya me conocen porque muchas veces atiendo mostrador, o hago de cajera cada tanto…”
¿Fueron complejos estos comienzos en la actividad?
“Unos meses antes de poner en marcha el Registro practiqué en el Seccional Nº 40 en el edificio de la calle San José 352 y allí me quedé hasta la actualidad. Tuve suerte de estar allí, puesto que gracias a los Encargados vecinos siempre me sentí muy acompañada y protegida. Los primeros tiempos hubieran sido mucho más difíciles de no haber tenido todo el apoyo de ellos. Especialmente le agradezco a la Dra. Maria Lorenzo y el Dr. Jorge Sawaya quienes me enseñaron como arrancar en esta maravillosa tarea de ser Encargado de Registro, me ayudaron a dar los primeros pasos y me incluyeron en esta gran familia Registral, a mis amigas entrañables, las Dras. Rita Perez Bertana y Gloria Rodriguez y al ´sabio registral´ Dr. Alvaro Gonzalez Quintana, que hasta hoy me sigue enseñando cómo seguir en este camino”.
¿Cuál te parece el mayor logro del sistema registral en la Capital Federal?
“Creo que no podemos dividir los logros que ha tenido el sistema Registral en logros de Capital o Nacional. Creo que la informatización del Sistema —cuya decisión se adoptó un par de años antes de mi nombramiento— puede considerarse el mayor. Y que siga mejorando y siendo cada vez una herramienta más completa, eficaz y eficiente para ayudarnos a prestar un mejor servicio al usuario me parece fantástico. Sólo 5 meses tuve que hacer todo a mano cuando comencé con el Registro y puedo decir con mucha razón que era una tarea titánica. Hoy sería imposible”.
¿Y cuál considerásel mayor desafío, o la "asignatura pendiente" para el futuro?

Porteña de nacimiento, Adriana se autodefine como “pisciana por todos lados”. Cuando le preguntamos por su foto de perfil de Facebook (¡Una imagen de El Superagente 86 junto a la Agente 99!) nos cuenta que… “sí, la verdad es que desde chica era mi serie favorita, y el Agente 86 me divierte mucho. Además me encanta la moda, la estética de los años 60 y los ideales de mujer de esa época por lo que me identifico con los personajes de la 99 y Ema Phil, mujeres inteligentes pero que además están a la moda, no pierden el glam nunca, son bellas y sensibles pero fuertes cuando es necesario y mantienen sus ideales. Pero sobre todo son divertidas y tienen buen humor, y el buen humor es fundamental”.
“Yo estudié diseño de carteras y ahora estoy dedicando mi tiempo libre a ello junto con mi prima y una amiga, para darle un poco de rienda suelta a mi veta creativa. También estudio canto y participo una vez por año de la muestra de la escuela donde estudio. El arte me puede y admiro a todos aquellos que tienen talento. En mi familia hay unos cuantos músicos, pintores y artistas así que supongo que esa veta me viene de herencia…”
“También... mi debilidad es viajar! Siempre que puedo estoy lista para ir a donde sea. Conozco toda la Argentina y desde muy joven tuve la suerte de poder recorrer el mundo y absorber las distintas costumbres y tradiciones, me hizo valorar a los seres humanos y abrir mi mente totalmente. Considero los viajes una parte muy importante de mi vida, que han forjado realmente mi personalidad”.
Alejandro Puga
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